Fallo completo de la Cámara de Apelaciones que ratificó la condena al cura abusador de menores

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La Cámara Penal de Vera confirmó el fallo de primera instancia que condenó al cura Néstor Monzón por abusar sexualmente de dos menores de muy corta edad.

Sentencia completa:

En la ciudad de Vera, a los veintiún días del mes de Octubre del año dos mil veinte, se reúnen en Acuerdo los Señores Vocales de la
Cámara de Apeláción en lo Penal de la Cuarta Circunscripción Judicial con sede
en la Ciudad de Vera, integrada por los Dres. José Antonio Mántaras, Eduardo
Alberto Bernacchia y Jorge Alberto Andrés a los fines de dictar sentencia en
segundo grado en los autos caratulados “MONZÓN Néstor Fabián s/ Abuso
sexual Gravemente Ultrajante, Etc. (APELACIÓN SENTENCIA) (12000)” (CUIJ
N° 21-06373170-3), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la
Defensa Técnica del Sr. Néstor Fabián Monzón, Dr. Ricardo Ceferino Degoumois,
contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019 y sus fundamentos dados
el 31 de diciembre de 2019 por el Tribunal Pluripersonal de Primera Instancia en
lo Penal de la Circunscripción Judicial N° 4, integrado por los Dres. Claudia
Graciela Bressán, Santiago Roberto Banegas y Martín Gauna Chapero en la
ciudad de Reconquista, en la cual se resuelve: ” condenar a Néstor Fabián
Monzón, DNI 20.192.635, demás datos filiatorios ya mencionados como
autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual
gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización calificado por
ser el imputado ministro de un culto reconocido en perjuicio de dos
menores, en concurso real, con costas y accesorias legales, a la pena de
dieciséis años de prisión de cumplimiento efectivo, conforme lo dispone el
art. 12, 40, 41, 45 y 119 2do párrafo y 3er párrafo inc. B, 12, 45, 55 y
concordantes del Código Penal y 331 concordantes y siguientes del Código
Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe…”

Remitidos los autos a la Oficina de Gestión Judicial de
Segunda Instancia, se integra el Tribunal en fecha 4 de Marzo de 2020
notificándose al último de sus integrantes en fecha 28 de Abril de 2020,
declarándose abierto el recurso en fecha 23 de junio de 2020, poniéndose las
actuaciones a disposición de las partes y, sin haberse formulado objeciones, se
fija audiencia oral y pública según lo normado por el art. 401 del C.P.P. para el
día 03 de Septiembre de 2020, bajo la modalidad prevista por la CSJ plataforma
Zoom, la cual se realiza, con la intervención del Fiscal Adjunto del Ministerio
Público de la Acusación, Dr. Alejandro Héctor Rodríguez; del Defensor Técnico
del justiciable, Dr. Ricardo Ceferino Degoumois, las partes querellantes, Sr.
Martín Roberto Spontón y de su representante letrada, Dra. Luciana González y
la Sra. Andrea Vanina Spontón con sus representantes legales, Dres. Andrés
Ramseyer y Andrés Santos Ghio.

Primeramente y a los efectos de lograr un orden
metodológico, abordaremos por separado cada uno de los extensos y
entremezclados agravios planteados por la defensa recurrente sobre el universo
de la sentencia, los que a continuación resultan así expresados;
Comienza argumentando que este fallo es una pretensa conceptualización
docente, dado que intenta enseñar a los abogados querellantes, integrantes del
MPA y Defensa cómo deberían haber hecho cada uno su trabajo para entenderse
una actividad útil a criterio de este experto tribunal, entiende esta defensa incurre
en vicios serios, graves que afectan no solo la garantía de defensa en juicio sino
ya la imparcialidad necesaria, es claro que el Tribunal -como lo confiesa- al
momento mismo del primer testimonio vertido en el juicio había tomado partida ya
de su resolución condenatoria, resolución que amén de la exagerada
transcripción efectuada, y esencialmente donde evidencia hecho que este fallo no sea justo, y esencialmente viciado por parcialidad y afección al derecho de defensa.
Expresa que la metodología adoptada por el Honorable
Tribunal de formularse “preguntas” sobre la razón de las posturas procesales de
las partes, no puede pasar por alto a esta defensa preguntarnos con seriedad,
cómo es que un día inhábil (el 31/12/2019, por acordada de la Corte Suprema de
fecha 19/12/2019), el honorable Tribunal ocurrió a rubricar los fundamentos del
fallo…hechos inusitados si los hay. –

1) Primer Agravio; critica al Tribunal haber omitido la igualdad de armas, la
bilateralidad del proceso penal acusatorio y así en esa afectación de los derechos
más elementales del ciudadano sometido a un proceso ha incurrido en vicios que
hoy hacen nulo el fallo, así tenemos, dice; afección al beneficio de la duda,
equívoca apreciación probatoria, omisión de análisis de todas las pruebas,
afección del principio in dubio pro reo y apreciación probatoria violando la sana
critica
Dice que existen tres testimonios de oídas de los dichos de la abuela materna,
donde dos testigos vecinos de la abuela, como han sido las señoras Florentin de
Martinelli (Min. 38:17) y Pena, quienes expresaron que siendo amigas de más de
treinta años de la señora Elba Cian de Spontón, ésta sufría y les había
comentado, e inclusive en uno de los casos a la señora Pena, en declaración
testimonial de la audiencia de juicio del 12 de diciembre de 2019 ( min. 07:48 en
adelante ) que en presencia de la misma niña su abuela narraba sobre la
falsedad de la acusación que pesaba sobre el sacerdote, hechos estos que
resultan coincidentes en la verosimilitud con la actitud asumida por la señora Elba
Cian, al continuar concurriendo a la iglesia, permitir que su nieta participe de
eventos religiosos oficiados por el imputado, dejando en claro que en su intimidad
nunca dio crédito a los dichos vertidos por su hija. Por el contrario aparece el
testimonio del señor Duarte Paz, quien habría actuado como gestor del
expediente canónico del expediente que nunca ha sido traído a juicio no obstante
haber sido ofrecido por la querella y que el Tribunal opta por dar plena fe a estos
dichos, que se contradicen con los que convalidan los dichos de Pena y
Martinelli, dado que obviamente resulta ilógico que la abuela materna hubiera
narrado lo que confiesa el señor Duarte Paz, que hubiera continuado ocurriendo
a la capilla y permitido que su nieta participe de eventos religiosos con el
sacerdote acusado como lo han demostrado las fotos y los mismos dichos de los
demás testigos, agraviándose por el criterio de valuación probatoria en perjuicio
de su pupilo.-
Seguidamente refiere a la ocurrencia de hechos y obtención de información de la
menor que solo en la interpretación parcial y antojadiza del Tribunal se puede
entender que constituya una prueba de cargo, así resulta claramente violatorio al
debido proceso que siendo que la niña nombra a tres o cuatro personas como
participes de afecciones a su intimidad, la entrevistadora de Cámara Gesell solo
se hubiera ocupado del imputado, entendiendo que es doloroso que el Tribunal
sostenga que “la defensa se debió preocupar porque se pregunte sobre los
demás nombres” violando el principio de inocencia.-

Que el Tribunal omite advertir que esa Cámara Gesell, ha sido señalada en las
conclusiones por, la entrevistadora como un “relato incoherente de la niña y que
no .ha podido. lograr.un mínimo de coherencia…” obviando asimismo la presión de
la entrevistadora que no le permitía dejar la sesión con dichos como, “cuando me
contás terminamos” “vamos a tener que guardar los juguetes si no me contás
(Cámara Gesell 03-06-2016, Min. 00:16:55) “veni acá…, vos contá (Cámara
Gesell, 03-06-2016, Min. 01:05:46” “vamos cuente” (Cámara Gesell 03-06-2016,
Min. 01:06:25) “y basta, no se puede salir másul vení acá” (Cámara Gesell, 03-
06-2016, Min. 00:58:05) – por ejemplo, que la pequeña, presunta víctima nunca
nombro que hubiera estado en la capilla, sino que los hechos habrían ocurrido en
la casa de su abuela (Cámara Gesell, 03-06-2016, Min. 01:13:49) lo que amén de
inverosímil no ha sido objeto de la acusación. Estas anómalas afirmaciones, que
acreditan sin lugar a duda lo fantasioso e incoherente del relato no han sido
tenidas en cuenta por el Tribunal, que efectúa un análisis parcial de dicha
probanza.
Que lo mismo ocurre en la Cámara Gesell, e informe de la perito que interpretó
los dichos del otro niño en forma autónoma y sin participación de la defensa, solo
en cuanto sirve para acusar al imputado, pero cuando advierten incongruencias o
fantasías sostienen que es “propio de la edad”, es decir, cuando los dichos
exculpan al imputado, el Tribunal los interpreta como de una incongruencia lógica
por la edad, llegando al límite insospechado que en el niño Valentín aduce que
también estaba presente otro menor en el momento de los abusos, pero sobre
ello el Tribunal entiende que es “fantasía” del menor.., es decir, la interpretación
subjetiva es manifiesta, dado que si los niños conforme los expertos que lo
trataron incurren en una ausencia de coherencia y tienen fantasías lógico es que
no resulte creíble su relato.
Entiende que el tribunal ha tenido una mirada sesgada, interesada y parcial, a la
vez que intenta justificar “que determinadas pruebas producidas en el debate,
tienen mayor peso específico que otras que las desacreditan enfáticamente,
permitiendo al juzgador el máximo grado de arbitrariedad para hacer prevalecer y
dar por acreditada la qpinión que ha preconcebido…” y que el principio del in
dubio pro reo ha quedado vulnerado, entre otros, por el artículo 14.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que cuenta con la misma jerarquía
constitucional, determina que “…toda persona acusada de un delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a
la ley…”.
Expresa que el fallo impugnado otorga un valor a afirmaciones de los testigos que
dista mucho de lo que estos han dicho interpretados en el contexto, tomando el
atajo de la apreciación de la inmediación, que realiza el Tribunal de juicio, con
sustento -en términos de la doctrina “Casal” de la CSJN (Fallos: 328:3399),
trayendo en apoyo de su postura crítica al autor español Perfecto Andrés Ibáñez,
el que sostiene que se ha instalado una “mística de la inmediación” donde los
juzgadores dan primacía a la gestualidad del testigo, cuando en realidad “…
el juzgador debiera atenerse a los aspectos del contenido del discurso, evaluando
la consistencia, la coherencia de la información, cruzándola con la que el mismo
sujeto hubiera aportado en otros momentos de la causa (que sea legalmente
valorable) y con la procedente de otras fuentes que formen parte del cuadro
probatorio, en busca de elementos externos de corroboración…”, señalando que
enterados los familiares de lo ocurrido, “… concurriendo a la capilla del sacerdote acusado,
mismo, y que la madre refiera “yo estaba en desacuerdo, pero cada 15 minutos
iba a controla?’ (declaración testimonial Andrea Spontón, 05/12/2019, Min. 51:45
en adelante Video N° 1 y Min. 10:08 en adelante, video N°4)…”
Trae a colación que en nuestro ordenamiento procesal no existe un sistema de
libre valoración probatoria, sino que el método de análisis es la sana crítica y que
el Tribunal refiere convictivamente a los dichos de la madre en la entrevista del 8
de marzo del 2016 ante los fiscales, reproduciendo en esa ocasión “gemidos” que
según su relato emitía el sacerdote y que ésto implicaría que el resto de las
probanzas fueron analizadas bajo ese prisma y con una decisión ya tomada.
Considera “…parcializado el criterio advertido por el tribunal que viene a decir que
“Monzón se haya masturbado en presencia de ellos y haya eyaculado sobre la
niña y que haya introducido sus dedos en la vagina de ésta, no fueron tenidos en
cuenta en lo que a la tipicidad refiere…”, incurriendo en parcialidad ya que esos
hechos “…nunca han sido atribuidos…tampoco obviamente probados..” siendo
dice, “… descalificados por los múltiples peritos declarantes…” citando la
intervención del Dr. Pimpinela que refiere a “…que la introducción de un dedo en
la vagina de una niña, sin lugar a dudas produciría lesiones evidentes, y en el
caso de la menor los médicos han coincidido que esas lesiones no han sido
evidentes y que por ende no pudieron asertivamente sostener que efectivamente
existió un desgarro de himen…”.- Agrega que lo mismo cabe decir respecto a que
el Tribunal “…de manera alguna han demostrado que el imputado haya sido
portador asintomático de la enfermedad venérea 1dPV, ya que no se practicaron
sobre el imputado ni sobre la niña los estudios de biología molecular…”,
entendiendo que si bien conocen la doctrina que menciona de no tener por qué
sustentarse en toda la prueba aportada, no menos cierto es que no puede dejar
de analizar y advertir la prueba rendida.-
Insistimos, – expresa la defensa – el Tribunal en este caso incurre en el vicio de
omitir una prueba esencial producida y no objetada como lo ha sido los análisis
de biología molecular del imputado que introdujeron al juicio con el informe de la
Licenciada Santos y la biotecnóloga Paula de Oña.-

2) El segundo de los agravios refiere a que se condena y sanciona “…sin una
prueba asertiva de su participación en el hecho conforme la acusación…”, dado
que nunca el Tribunal acreditó la razón de su condena cuando no se ha podido
acreditar que el imputado estuviera con los menores presuntamente abusados en
el día señalado en la acusación y en el lugar referenciado.
Que llama la atención — dice la defensa — que el Tribunal no advierta lo que
declara la madre de la menor; “…le tocó la cola del padre…”, y que la niña ha sido
siempre higienizada por ella, pero raro es que habiéndose desgarrado
parcialmente el himen la madre no hubiera nunca advertido ello en la ropa íntima
de su hija, o que la niña ni bien ocurrido el hecho no hubiera hecho saber o
expuesto sobre dolor o molestias en sus partes íntimas a la madre… es claro que
si el hecho hubiera ocurrido como lo narra el tribunal en su parcial fallo, habrían
existidos elementos de convicción que acreditaran los mismos.

Critica que los niños no ,han sido ubicados en tiempo y lugar para que
efectivamente pudieran haber sido víctimas del imputado si el hecho ocurrió entre
los días 26 y 27 de noviembre del año 2015 y aduciendo que ambos menores
estaban juntos, y habiendo narrado los padres que solo estaban juntos en el
– domicilio de su abuela los días jueves, lo cual no condice con el relato de los
familiares y que todos los testigos afirman que’ los jueves a las 20 horas Monzón
oficiaba misa en la capilla “María Madre de Dios”,
Dice la defensa no entender que el testimonio, que la abuela brindara en el MPA
nunca fuera incorporado, como tampoco su abuelo como conocedores de los
hechos, sino que solo lo hizo con vecinos, padres, a excepción de la madre del
niño, y que de la abuela solo las afirmaciones vertidas ante el sacerdote Duarte
Paz.-

3) El tercer agravio: expresa que no solo se admitió prueba sobradamente viciada
en contra del imputado, sino también y más grave aún cuando descalifica a la
defensa sosteniendo que no ha “acreditado el perjuicio” cuando es el propio fiscal
el que le indica a la psicóloga “tenemos que preparar a la nena para la Cámara
Gesell… y a la madre darle contención”….”Ilevala a un lugar donde no quede
gravado” (Entrevista 08 de Marzo de 2016 Hora 09:50:23 en adelante y 09:56:07)
afirmaciones, que entiende, como preclaras y evidentes que el término “preparar”
y “contención” poniendo en dudas la conducta; del fiscal previa al acto.-

Con relación a dicha actuación, dice que la entrevistadora de Cámara Gesell
refiere en su informe expresamente “…que la niña no ha tenido un relato
coherente, ausencia de coherencia que se advierte sobradamente en la casi dos
horas de entrevista…” reconociendo ante el Colegio de psicólogos que no ha
logrado en el relato o entrevista con la menor un mínimo de coherencia, pero
pese a ello no puedo entender que esa Cámara Gesell sería interpretada de la
forma que lo hizo el Tribunal.-

Agrega que la psicóloga presionó a la menor a que le cuente, dado que “…de acá
no sale nadie si no contás…”, que le ofrecía “tratos” de entregarle juguetes y
demás a cambio de que le cuente, lo cual no puede considerarse que sus dichos
sean espontáneos cuando han sido arrancados a cambio de trueques de
juguetes, hasta el extremo de decirle hasta “…que no me contás no nos vamos”.
(Cámara Gesell 03-06-2016, Minutos 01:03:40; 01:03:53; 01:04:13; 01:05:46 a
01:06:03; 01:07:01 a 01:07:46; 01:07:52; 01:09:19; 01:10:46, pidiendo a renglón
seguido la nulidad del fallo por animosidad del Tribunal para con su pupilo al
fundarse en pruebas que la defensa no Pudo controlar.- Asimismo critica el
decisorio cuando agrava la conducta de Monzón dado que el hecho fue cometido
contra dos niños con los cuales tenía un fluido trato y la confianza de sus padres
y abuelos, lo cual desmiente dado que hacía escaso tiempo que éste se
encontraba destinado a esa capilla.-
Seguidamente, critica la actuación de la psicóloga Pamela Funes por el equívoco
en la fecha que consigna en la historia clínica y su oposición a que el niño sea
sometido a entrevista por Cámara Gesell en razón de su riesgo a resultar
revictimizado, pero al mismo tiempo, como contrasentido, derivarlo a otra
profesional para la continuidad del tratamiento, impidiendo con ello el debido
contralor por la defensa y el fiscal, culminando este agravio poniendo en dudas la
credibilidad de Funes y dando crédito a las declaraciones ha manifestado que su pediatra, Dra Lorena Ojeda.

En el cuarto agravio refiere a que el Tribunal entiende como agravante de la
sanción impuesta que Monzón “…intentó utilizar su posición dentro de la sociedad
para estigmatizar a las familias y las victimas y lograr con ello el rechazo de gran
parte de la comunidad local hacia los denunciantes y su entorno…” lo cual
considera inadmisible ya que nunca se ventiló ello en el juicio y además, no
puede trasladarse al imputado para pretender sancionarlo más severamente.-
Se agravia por que el Tribunal carga como agravante la referencia a que “…si
puede exigírsele que al momento de ejercer su defensa evite actitudes
provocadoras y sumamente lacerantes hacia los más caros sentimientos de los
damnificados, tales como invocar una y otra vez el nombre de la abuela fallecida
de los niños que resultaron víctimas de los actos de Monzón…”, argumentos que
entiende, son utilizados para sancionar al imputado con una severidad inusitada y
que ello convierte el fallo en nulo “… por afectar la defensa en juicio y por resultar
lesivas a un estado de derecho…”
Como quinto agravio, la defensa entiende afectado el principio de congruencia
al utilizarse elementos nunca atribuidos al imputado para analizar la culpabilidad
y graduar la pena, citando para ello los términos de los hechos intimados; 1 –
“…haber abusado sexualmente de la niña, de tres años de
edad, haciendo que la misma tocara sus genitales, para luego mandarla a que se
lave las manos y que no le cuente a nadie. asimismo, y mediante práctica sexual,
con contacto físico, haberle transmitido una enfermedad de tipo infectocontagiosa, de transmisión sexual, (concretamente hpv), resultando un grave
daño en la salud física de la víctima; enfermedad que fue constatada por estudios
médicos realizados en el hospital central de la ciudad de reconquista, Dra. Olga
Stucky de Rizzi. hecho cometido, aproximadamente en el mes de noviembre de
2015, en el domicilio particular, donde está emplazada la parroquia Maria Madre
de Dios, sito en calle Freyre n° 1831 de esta ciudad de Reconquista, sacerdote
del culto católico y párroco del lugar perteneciente a la diócesis de Reconquista”,
2 -“haber abusado sexualmente del niño, de tres años de edad,
haciendo que el mismo tocara sus genitales para luego, mandarlo a que se lave
las manos y que no le cuenten a nadie, hecho cometido aproximadamente
durante el mes de noviembre de 2015, en su domicilio particular, sito en calle
Freyre n° 1831 de esta ciudad de reconquista; lugar en el que habita producto de
su condición de sacerdote del culto católico y párroco del lugar perteneciente a la
diócesis de reconquista”.
Dice que luego, en la requisitoria de elevación a juicio, el Fiscal acusa en estos
términos; “Aproximadamente, entre los días 26 y 27 de noviembre de 2015, el Sr.
Néstor Fabián Monzón abusó sexualmente de los niños, ambos de 3 años de edad cada uno. Concretamente, mantuvo
contacto sexual “sin acceso carnal” con ambas víctimas, tocando sus genitales y
haciendo que los niños toquen los suyos, en un mismo acto y en presencia de
uno frente a otro. Producto de dicho abuso sexual, la niña Lola Labath Spontón,
además experimentó un daño en su salud, toda vez que -producto del abuso- fue
contagiada de una ETS (Enfermedad de Transmisión Sexual) apareciendo
manifestaciones físicas exteriores en zona de sus genitales, compatibles con lo
que se denomina “HPV” (Virus de Papiloma Humano), las que fueron
corroboradas por estudios médicos practicados; siendo su agresor ministro de un
culto reconocido, concretamente: sacerdote de culto católico”.
En este confronte, entiende la defensa, que los hechos atribuidos tanto en la
imputativa como en el requerimiento de elevación a juicio no se condicen con la
condena, y así formulado el planteo sobre la nulidad del acto, dado que en todo
momento se referencia a un contacto sexual “sin acceso carnal”, jamás se ha
mencionado en el acto de la intimación ni del requerimiento de elevación a juicio,
como lo hace hoy el Tribunal, el acto de introducir los dedos del imputado en la
vagina de la víctima, para que ello constituya un agravante al momento de
graduar la pena y que el fallo alzado menciona – cita textual – “…queremos aquí
dejar en claro que otras circunstancias del ataque a la autodeterminación sexual
de los niños, tales como que Monzón se haya masturbado en presencia de ellos y
haya eyaculado sobre la niña y que haya introducido sus dedos en la vagina de
esta, no fueron tenidos en cuenta en lo que a la tipicidad refiere, en razón de que
-desconcertantemente- nunca fueron atribuidos al imputado… ahora bien, esto no
impide que sean considerados como agravantes de la culpabilidad, según se
hará tempestivamente en el acápite IV de la presente, en razón de que fueron
circunstancias debidamente probadas durante el debate y sobre las cuales todas
las partes tuvieron posibilidad de alegar al formular sus conclusiones…”.
Entiende la defensa que al no ser intimado, ni requeridos por tales hechos, no
obstante ello se los tiene como agravantes de la culpabilidad y de la pena,
afectándose el principio de congruencia dado que nunca “…han sido enrostrados
al imputado y por ende claramente no hemos podido ejercer sobre ello el derecho
de defensa…”.- Agrega que esto es palmario, dado que es el mismo tribunal el
que se pronuncia al decir que al imputado nunca se le enrostró el haberse
masturbado en presencia de los menores, el haber eyaculado sobre la niña y
haber introducido sus dedos en la vagina de la misma.- Sostiene que siendo tan
evidente, se debe ordenar la nulidad del fallo por afectar las garantías de la
defensa en juicio.-

Sobre lo mismo, se agravia por que el Tribunal cita como agravantes “…la
absoluta ausencia de arrepentimiento del encartado…” y que se le podía exigir
“…que al momento de ejercer la defensa evite actitudes provocadoras y
sumamente lacerantes…” y que esta manera de proceder fue tratada por la
Cámara de Casación Penal, señalando que agravar la pena por tales
circunstancias constituye un singular agravio constitucional, al utilizar como
agravante la “…postura soberbia adoptada durante la audiencia de los
encartados, demostrando al menos falta de arrepentimiento…” El agravio también
prospera en este tramo. Considero que la actitud en la audiencia, si bien puede
ser pasible de sanciones atento a lo legislado en el artículo 349 del Código
Procesal Penal, no resulta útil para determinar la pena por implicar ello un
apartamiento arbitrario de las reglas que ‘hacen a la mensura.” -Tribunal de
Casación Penal de la Prov. de Buenos Aires, Sala III, c. 10.042 “D., J. C. A. y M.,
D. A. s/ recurso de casación”, del 10/8/06. Publicado el 23.10.2006-).
Suma críticas a las agravantes en el segmento que los juzgadores de la baja
instancia refieren a que “…las secuelas lesivas causadas, que trascienden
largamente a las víctimas y se extiende : “…durante todo el debate fue
centrado por los acusadores en la afección al aspecto físico, no psicológico de la
niña, concretamente la transmisión del virus del papiloma humano, lo cual,
conforme a lo analizado en la sección II del presente fallo, no fue lo
suficientemente probado como para vencer el estado de inocencia…todo lo dicho
al respecto nos lleva a tener por no acreditado el grave daño a la salud en los
términos que fue debatido…”, pero que no obstante ello y pese a admitirse que no
se ha probado daño en la salud “..entiéndase psíquico y físico.”, para graduar la
pena, “se atendió principalmente a la grave afectación que el ataque sexual
consumado implica para el normal desarrollo de los niños y la suma lesión
producida…”, constituyendo el fallo, según su agravio, no solo violatorio del
debido proceso al cuantificar la pena por hechos nunca atribuidos, sino también
esencialmente parcial, antojadizo y contradictorio, “…toda vez que el tribunal
reconoce que no se probó lesión alguna en los menores, pero al momento de
cuantificar la pena refiere que produjo suma lesión en los mismos, y en base a
ello atribuye mayor responsabilidad y culpabilidad al imputado…”

Expresa que bajo este contexto judicial, “… nos han engañado, se ha afectado al
principio de buena fe, dado que durante todo el proceso judicial se invocó, y se
probó inclusive la ira social aduciendo que la niña estaba contagiada de una
enfermedad de transmisión sexual…” citando que Monzón incorporó un estudio
de “PCR” con resultados negativos y que ello ofende dado que el Tribunal ultrajó
a la parte al sostener que “…no se hicieron al imputado ni a la víctima los análisis
de rigor…”

Amén de estas afecciones, se agravia dado que el Tribunal atribuye como
agravantes de la culpa “… hechos que nunca han sido incluidos en el plexo
acusatorio como ser masturbarse delante de los niños, eyacular sobre la niña o
introducir los dedos en la vagina de la niña…” cuando nadie lo dijo, y
esencialmente cuando los médicos han referido que si hubiera sido introducido
un dedo en la vagina de la niña menor de 3 años indudablemente el daño en el
himen hubiera sido de tal naturaleza que resultaría apreciable sin lugar a dudas,
refiriéndose a que las ginecólogas han determinado que no pueden asegurar que
exista un desgarro de himen, que podría ser ello una escotadura congénita
(audiencia de juicio, 06/12/19, declaración de la ginecóloga Dra. Luciana Fain,
min. 15:20 en adelante). Concluye que esta circunstancia constituye una
“…arbitrariedad sorpresiva del tribunal al incluir ello como un agravante para la
condena y culpabilidad…”.-

6) — El sexto agravio se funda en la afección al principio de bilateralidad
probatoria y que el tribunal ha incurrido en dos introducciones probatorias que ha
afectado el principio de bilateralidad procesal, y que en el caso ello se demuestra
por que el Tribunal tiene por acreditado el agravio sexual en el niño
esencialmente por el informe emitido por la Lic. Pamela Funes, el que ha sido
producido sin contralor de parte, inaudita parte, y esencialmente plagado de
vicios formales que lo inhabilitan como un informe serio y coherente.-

Manifiesta que de igual forma ha introducido el testimonio de una persona
fallecida, Elba Cian de Spontón, al que lo introduce al debate por los dichos del
testigo ‘Duarte Paz, quien actuando como instructor del sumario canónico refiere
que la entrevistó y que ésta hé ,referido sobre distintas circunstancias, lo cierto es
que iár defensa nunca supo .de esta audiencia testimonial de la señora Elba Cian
de Sporitón ante el señor Duarte Paz (hecho confesado por el mismo al sostener
que solamente una vez tomado todos los testimonios entrego copia a las partes y
corrió traslado a las mismas, -audiencia de juicio, 06/12/2019, declaración Duarte
Paz, Min. 29:50 a 32:45), y obviamente tampoco ha sido agregado como prueba
el sumario canónico.
Dice que esta prueba, a la que el Tribunal le asigna cabal importancia en su
resuelvo, genera la nulidad de la sentencia, toda vez que la defensa jamás ejerció
contralor sobre dicha prueba y obviamente ha perdido posibilidad de contralor y
de repreguntar, más aun, ha sido subrepticiamente introducida porque
obviamente mi parte acudió a la testimonial en él juicio de Duarte Paz, pero
resulta ilógico e irrazonable que el Tribunal diga: “…Resulta relevante para esta
causa el testimonio de Elba Cian de Spontón, el que, debido a su fallecimiento,
no pudo ser rendido en la causa. No obstante lo cual ese testimonio se prestó
con las formalidades de ley…” afirmando que sería interesante que el Tribunal
cuente cómo sabe eso de las formalidades de ley.-“, agregando que en la etapa
intermedia nunca se ofreció el testimonio de Elba Cian de Spontón, y arbitraria y
sorpresivamente el Tribunal funda su fallo en los dichos de un testigo
“premuerto” que nunca ha sido ofrecido como tal… mayor arbitrariedad no se
puede explicar.
Entiende que el debido proceso, implica que el régimen de la bilateralidad
deviene de la cláusula de nuestra Constitución Nacional que garantiza la
“inviolabilidad de la defensa en juicio” (art. 18) y el “debido proceso” y que el
Tribunal tiene que velar por el respeto de las garantías constitucionales de los
administrados y no puede prescindir de citar a quien será directamente alcanzado
por la sentencia a los efectos de que tenga conocimiento del proceso y
esencialmente la producción probatoria que hará de prueba de cargo y que en tal
sentido la CSJN ha señalado que afecta la garantía de la defensa en juicio si no
se le da al demandado la posibilidad de ser oído y de ejercitar sus derechos en
las formas y con las solemnidades establecidas por las leyes procesales; y
corresponde declarar la nulidad de la prueba producida si una de las partes se vio
impedida de controlar la prueba de la contraria. En idéntico sentido dice Chiappini
que si la otra parte no ha sido convocada cuando correspondía (en este caso al
acto de la testimonial de la señora Elba Cian de Spontón, y a las entrevistas del
niño Valentín por el psicólogo) hay nulidad de las actuaciones por
quebrantamiento del principio de bilateralidad: “audiatur et altera pars”.
Afirma que el Tribunal toma y condena a Monzón en base a un testimonio que se
dice prestado en una causa canónica al que la defensa no tuvo acceso y que
siquiera ha sido traído por un informe, sino que ha sido introducido por dichos de
un testigo, el señor Duarte Paz, quien afirma, que ha sido el instructor de la causa
canónica y que la abuela habría dicho lo que menciona el tribunal.
Que esto, dice la defensa, “…tiene serias falencias que afectan el debido
proceso y que por ende hacen nulo el fallo…”. En primer orden que es el mismo
Duarte Paz, quien reconoce expresamente que tomo los testimonios sin
asistencia de las partes, y que recién luego de cumplimentada la instrucción
otorgó copias a las partes, lo que hace obviamente la defensa de esta causa del imp4a9z evieran cpres -. Sue
tanto la querella como el MPA han ofrecido el swggrio canonicorrna.nte
habérsele rubricado los oficios nunca han producido esa prueba,7o rinrquitó
posibilidad de tener la misma. Dice que Duarte Paz, reconoce que tomó las
testimoniales sin asistencia de la defensa, y eso es justamente uno de los
fundamentos de la apelación canónica que formuló el imputado y que se agrega
como elemento de convicción en este acto por ser un hecho nuevo y resultante
luego de dictado el fallo (Declaración testimonial Jorge Duarte Paz, Min. 29:50 a
32:45, audiencia de juicio fecha 06/12/2019).
Se agravia dado que el Tribunal considera fundamental esa prueba de cargo,
cuando en el juicio la señora Pena de Speranza afirma que la abuela materna le
confesó (al igual que la señora Florentin de Martinelli), que la niña siempre le dijo
que era todo mentira lo que su madre decía. (Declaraciones testimoniales en
audiencia de juicio, fecha 12/12/2019, Sra. Pena Min. 05:38 en adelante; Sra.
Florentín Min. 38:17 en adelante).
Que la misma consideración merece el informe de la Psicóloga Pamela Funes en
referencia al niño Valentín, cuando esta defensa no ha tenido posibilidad alguna
de controlar el examen psicológico que se dice realizado al mismo y los Jueces
han fallado sin conocer siquiera a la presunta víctima, al igual que el MPA, solo
con un informe parcializado y sin contralor efectuado por una psicóloga que como
hemos de advertir amen de afectarse el debido proceso y el derecho de defensa,
tiene atisbos de falta de seriedad que narramos y acreditamos.-
Cita, que intimada la Licenciada Funes a presentar la historia clínica del menor y
la acreditación del pago de las consultas, la misma refiere que ha “extraviado” el
facturero, lo que ya es suspicaz, pero lo que termina descalificando V.E. la
seriedad de esta historia clínica es la adulteración manifiesta acreditada y
reconocida ante el Tribunal, sosteniendo que “…la misma ha sido “armada” para
ser presentada en el juicio…” ya que todo sucedió durante el año 2016, y cuando
casualmente en septiembre del año 2019 le es pedida la historia clínica, aparece
como fecha de una de las entrevistas “durante el 2016” una confeccionada en el
año 2019 (04/10/2019).-
Critica la intervención de Funes, entre otros aspectos, porque aconseja que
nadie más lo entreviste para no revictimizarlo, pero como surge de su descargo
en el colegio de Psicólogos de fecha 24/04/2018, ella misma arbitra los medios
para “revictimizarlo”: “…Tuve seis encuentros con el niño aproximadamente no
recuerdo bien, hasta que hice el informe y luego lo derivé cuando estaba por
tener a mi hijo,’ pero siempre preguntaba al papá cómo seguía la terapia con la
sugerencia de que continuara…”. Expresa que conforme a estas intervenciones
sin contralor de parte, el fallo es nulo, yen consecuencia peticiona su declaración
en tal sentido.-
Continúa con sus agravios con la referencia b.1.- Primer Agravio: solicitando
la revocación del fallo, reiterando que la Fiscalía y querella acusan e imputan por
un presunto hecho ocurrido entre el 26 o 27 de noviemldre de 2015. Así lo refiere
el punto “5. Fundamentos de la acusación y elementos de convicción que la
fundamentan:” de la acusación al decir “Los hechos cometidos por el Sr. Monzón
entre los días 26y 27 de noviembre de 2015, se corroboran por las
evidencias colectadas a lo largo de la presente investigación.”, con la salvedad de
que en su alegato de apertura, alude a la participación punible del imputado
diciendo, que los hechos habrían ocurrido cuatro semanas atrás de realizada
formalmente la denuncia (Audiencia de juicio, fecha 05/12/2019, alegatos de
apertura MPA, Min. 09:52 a 10:58), es decir, nos sitúa nuevamente a os días 26
y 27 de noviembre de 2015.
Sobre la presencia del imputado y los niños en el lugar y fechas que conforman la
acusación, la defensa trae los dichos de la Sra. Spontón al declarar en la
audiencia de juicio del 05-12-19 que su hija concurría a la capilla cuando la
abrían, “…mi hija cuando veía que se abrían las puertas de la parroquia ella
iba” (min. 28:52) “…yo iba atrás de ella y me decían, no dejala que va a ir al coro,
va a ir a cantar” (audiencia de juicio 05/12/2019, declaración testimonial —
interrogatorio de la defensa — Andrea Spontón, min. 29:07) “…no ensayaba, iba al
coro a cantar a las misas… en el templo..” (audiencia de juicio 05/12/2019,
declaración testimonial — interrogatorio de la defensa — Andrea Spontón, min.
29:20).
Que de acuerdo al contenido de esta declaración, a la que el Tribunal da crédito,
debe interpretarse en un todo y no parcializado esos dichos, y consecuentemente
dice, “…tenemos que es la propia madre de la niña la que confesó al tribunal que
su hija solo concurría cuando había gente y que lo hacía en el templo….lo que
hace imposible la ocurrencia del hecho…más aún que ha sido la propia madre de
la niña que jamás narró que la niña ocurriera a la capilla con su primo que
presuntivamente estaban juntos el día del abuso”, y que la madre nunca
posiciona a la niña en el lugar ni con su primo, y que en la Cámara Gesell refiere
que jugaba “carreritas” con su primo en la vereda de la capilla, es decir jamás
menciona o refiere sobre el interior de la parroquia, así lo señala en el minuto
29:50 de la Cámara Gesell de fecha 03/06/2016.
Que el Tribunal ha omitido analizar que el niño concurría al jardín por la mañana
distante a más de 20 cuadras de la capilla donde oficiaba de párroco el imputado,
y que la niña ocurría al jardín en el turno tarde de 16 a 19 horas, cerca del
domicilio de su abuela materna y por ende de la capilla y que bajo este análisis,
confesado por los mismos familiares, la única posibilidad de que los niños
estuvieran “juntos” con el sacerdote en la capilla era por la tarde luego de las 19
horas, dado que todos los testigos coinciden que los únicos días que el niño
Valentín concurría a la casa de la abuela y coincidía con la presencia de la niña
Lola, lo era los días en que se juntaban a comer en la suerte de peña que aducen
existía los días jueves.-
Desarrolla este acontecer expresando que el día 26 de Noviembre ha sido
jueves, y consecuentemente podría haber sido que efectivamente estuvieran los
dos niños en la casa lindera a la capilla, la de la abuela, pero lo cierto es que solo
podrían haber estado luego pasada las 19 horas (recordar que la niña salía del
jardín a las 19 horas lo que hace que estaría en la casa de la abuela pasada las
19,15 horas), así V.E. y siendo que todos los feligreses declarantes coincidían
que los días jueves había misa a las 20 horas, y que los preparativos comienzan
mínimo media hora antes, y que finalizada la misa quedan fieles a charlar con el
sacerdote un rato estimado en 20 minuto, resultaría que no luce bajo modo
alguno que esos niños estuvieran a solas, posible para que este abusara de los mismos, y
tuviera la confiabilidad de los niños para lograr el ~’n-les-oír unsteurui-as
señaladas.

Resume que con todo esto no se puede sostener y/o afirmar que los niños han
estado en el lugar del hecho con el imputado en forma conjunta, dado que todos
los padres coinciden en que única y solamente los niños estaban en cercanías de
la capilla juntos, los días de la peña familiar, es decir el jueves por la noche.

b.2.- Segundo Agravio: Se agravia la defensa porque el fallo los ofende en cuanto
señala que la perito Mariana Cravero refiere a que Monzón tendría una
personalidad reprochable en lo que hace a su comportamiento sexual, dado que
esto nunca ha sido dicho en el modo que lo señala el tribunal, mas tergiversa los
dichos de la perito la cual ratificó su informe en todo momento y en este informe,
ella sostiene: “De lo expuesto se puede inferir que si bien el Sr. Monzón presenta
indicadores de con flictividad a nivel psicosexual, los mismos no resultan
suficientes para establecer la presencia de un cuadro clínico o trastorno parafílico
como la pedo filia o rasgos que condicionen gravemente el dominio de sus actos
relacionados con la conducta sexuaL No se han detectado indicadores
traumáticos vinculados a la esfera de la sexualidad (como abuso infantil) sino que
los elementos traumáticos se asocian a abandono y vínculos primarios poco
satisfactorios”.
Dice que la misma testigo declara “…al final hago la salvedad de lo que tiene que
ver con los indicadores de con flictívidad psicosexual -que pueden resultar
esperables en distintas estructuras en distintos tipos de personalidad-, digamos
los indicadores de con flictividad son comunes y esperables encontrar y digo que
eso no alcanza o no es suficiente para determinar que esta persona presente un
trastorno parafílico de tipo pedo filio; en este sentido, lo que trato de aclarar en
este punto o descartar es la presencia de una tendencia a necesitar la
satisfacción o elección del objeto niño como exclusivo entendiendo que cuando
nos referimos a pedo filia una persona tiene una fijación en un objeto desviado
que no es el esperable para su edad, para su desarrollo que elige el objeto niño
de modo exclusivo que no alcanzaría la satisfacción sexual con otro objeto que
no sea un niño. Y de esto no había rasgos que condicionen gravemente el
dominio de sus actos…” (Declaración testimonial, Lic. Mariana Cravero,
09/12/2019, Min. 48:20).

Como tercer agravio (b.3) dice que el Tribunal califica como agresión en la salud
psíquica de los menores, cuando siquiera ha sido ello sostenido por los
acusadores, y así, la afirmación del Tribunal que la conducta del imputado habría
producido un grave daño en la salud psicológica de los menores es errado, toda
vez que quien mejor conoce a sus hijos son sus padres, y estos refieren que los
niños no tienen ningún cambio, que son normales, y así dice el padre del menor
Valentín, el Sr. Roberto Spontón, cuando es preguntado por el fiscal en audiencia
de juicio del día 06/12/2019, en Min. 51:00, sobre la conducta de los menores,
responde “…Yo lo tomaría como chicos normales, jugando, peleando, normal…”.
Asimismo, conforme a la entrevista que el Sr. Spontón mantuvo con los fiscales
en fecha 28/04/2016 (Hora. 21:28:28), refiere en igual sentido que el niño, nada
habría manifestado.

Cita _las,. declaraciones del Sr. Spontón ante el MPA y el Tribunal de juicio que
entiende.esclarecedoras, -dorrHo ser la entrevista ante el Fiscal en 28 de abril del
año 2016 (.146ra. 21:28:28): .”nosotros lo hicimos ver a V. con la Dra. Ojeda
y  confirmó que no tiene nada. Mediante eso tuvimos conocimiento
con dos psicólogas, pero .contándole lo que dice el nene y ellos nos dicen que
Valentín no tiene nada… desde lo físico como’ lo psicológico, de que Valentín no
manifiesta cambio…”; Sumado a ello, la pediatra del niño, -como ya lo hemos
referido — ha confirmado en su declaración (Min. 57:35) que “…en ese momento
el niño no refirió nada…” y que por tal motivo ella aconsejó a los padres que se
realizara una pericia psicológica que no se hizo, pero pese a ello, el Tribunal
presume sobre daño en la salud de los niños, dado que reconocen que no se le
imputó a Monzón daño en la salud psíquica de los menores y como único
elemento de convicción se pretenden respaldar en el informe de la psicóloga
Funes, informe que es improcedente, y que no puede ser tenido en cuenta para
sopesar en contra del imputado por la simple razón de que no tuvieron posibilidad
de contralor.-
Insiste en su postura crítica para con la Licenciada Funes y agrega — en apretada
síntesis — que la profesional sostiene que el niño dice la verdad y no fantasea con
lo narrado sobre el presunto abuso del sacerdote, pero sí debemos entender que
el niño incurre en fantasías cuando habla o narra como con su padre han dado
muerte a un amigo del mismo en un bar. Que llega a sostener “burdamente” que
el niño asocia al padre Néstor con un monstruo como resultaría a criterio de la
Lic. Funes, The Increible Hulk, cuando claro está que esa figura no es un
monstruo para los niños sino un “superhéroe”, alguien que combate al mal, y muy
lejos de lo que afirma la perito.
Que sobre este punto, dice que es el mismo Spontón quien manifiesta haberle
preguntado varias veces a su hijo y que éste siempre negó haber sido víctima de
abuso y que su hijo jamás cambió los hábitos, que nunca mostró indicio alguno,
que siempre ha sido normal y que ello fue corroborado por la pediatra Dra.
Lorena Ojeda.-
Seguidamente critica a otras psicólogas, como ser la Lic. Campos, a quien el
Tribunal, dice, le dio total credibilidad, por encima de la suya al consignar que la
misma se graduó de licenciada en psicología en el año 2005 (Fs. 118) y según
ésta declara en juicio habría sido en el año 2015 (Min. 18:48). Asimismo, a nivel
de sostener que, con el testimonio de las licenciadas (Funes, Manzi, y Campos),
se vería probado “…sobradamente el grave daño en la salud mental de ambos
victimas que, por sus características, permitirían la configuración del tipo
calificado…” pero refiriendo que se produciría una afección al principio de
congruencia si se condena por este.
Manifiesta la defensa que ese discurso tenido en cuenta y valorado por el
Tribunal pierde total credibilidad cuando es preguntada ¿Cuántas veces habría
asistido a la menor? y refiere haber entrevistado tres veces a la niña — en las
cuales se limitó a escucharla y acompañarla; para ver cuáles eran las dificultades
reales en su comportamiento y qué en lo que verbalizaba — Seguidamente, en el
Min. 23 40 se le ha preguntado ¿Cuánto tiempo duro el tratamiento? y la misma
responde “—Duró bastante, fueron alrededor de 3 años, después se le dio el alta
y hace unos meses retornaron porque habían aparecido otro tipo de problemas”.

Dice que la testigo “para deslumbrar” refiere al min. 24:57: “…L. durante un
año y uno meses, durante prácticamente todas las sesiones L. mencionaba
algo referido al Padre Néstor, a través de historias, a través de juego….”
preguntándose; ¿todo ello sucedió en las tres entrevistas mantenidas con la
menor?. Jamás las partes interesadas han acreditado la asistencia que la Lic.
Campos le brindaba a la niña, siquiera la misma ha acercado al Tribunal la
documental obligatoria para asistir a su paciente, siendo que ello debe ser
obligatorio en el campo su ciencia. Interpreta que el fallo es sin sustento jurídico
por ausencia de fundamentos facticos.
b.4.- Cuarto Agravio: Dice que es grave la admisión de las conclusiones de
Cámara Gesell de la Licenciada Manzi en el abordaje de la menor L.L.
contrariando los parámetros y protocolos de respeto a las garantías del niño y del
imputado, llegando al absurdo – sostiene – ” que al confesar la Lic. Manzi que no
aplicó protocolo alguno, refiere el Tribunal que a la fecha de realización de la
Cámara Gesell no había protocolo de actuación, lo que es totalmente desvirtuado
por el Lic. Gabiud quien en el Min. 09:00 en adelante de su declaración en juicio
el día 09/12/2019, al decir “se empieza a protocolarizar ésto en mayo del 2016,
llega una orden de/jefe policial de la provincia donde a partir de una queja formal
del servicio público de la defensa se solicita que se contemple trabajar de
acuerdo a los lineamientos enmarcados en guías de las buenas prácticas para
atender a niños, niñas y adolescentes victimas”…las guías de buenas prácticas
tienen fecha septiembre de 2013, yo empecé a aplicarlas antes porque es una
guía de buenas prácticas y me lo permite…”.
Que asimismo, sobre el particular la Lic. Manzi ha referido en el Min. 1:52:02 de
su declaración, que: “para el desarrollo de la cámara Gesell existen diferentes
tipos de protocolos que se atribuyen, para realizar cámara gesell… pero en esta
situación le ha llevado mucho trabajo poder conectar con la niña, que ésta la
escuchara, que no se moviera permanentemente…” y que por esto último no los
pudo aplicar, y que además no conocía la existencia de protocolos para la edad
de la niña. Amén de ello V.E. claro es que no se puede hacer una entrevista de
Cámara Gesell sin protocolo de actuación ya la buena de Dios.

No obstante la crítica dice que la Lic. Manzi cuando emite el informe señala como
conclusión que: “El relato no es coherente pero dado la edad de la niña es
probable que conversaciones que ha mantenido con otras personas la lleva a
considerar que lo que dice es comprensible para mí y para cualquiera” (informe
de fecha 27/07/2016), es decir V.E. en su informe la licenciada expresamente
señala que no es coherente, a tal punto que inclusive debido a ello la querella ha
pretendido en esa oportunidad realizar una nueva Cámara Gesell.

Luego – dice la defensa – esta profesional ante el Colegio de Psicólogos, en su
descargo señala: “…en la evaluación no se toca ningún tema de lo que tenga que
ver con la cuestión de fondo…” para luego referenciar que: “… Yo pensé que esta
niña podía hacer un relato en función de la entrevista que había mantenido con la
psicóloga anterior, pero me encontré con otra situación.., pasaron unos días volví
a intentar una expresión de la niña que tuviera un mínimo de coherencia para
sostener sus dichos, pero no lo logré…”.
Suma esta circunstancia a que para llegar a esta Cámara Gesell, el señor
Fiscal Martínez en hora 09:50:35 en la entrevista mantenida con la madre de la
niña el día 8 de marzo del año 2016 le dice a la psicóloga Petroli que debemos
preparar a la niña para Cámara Gesell….y a la madre hacerle contención,
quedando claro que no se puede pensar que utilizo el término “preparar” como
sinónimo de contención, para llegar al absurdo extremo de luego aconsejarle a la
Lic. Petroli que retirara del recinto a la madre de la menor L.L. -donde todo estaba
siendo grabado- dejando en claro que el proceder era de engaño, y a los fines de
evitar un contralor adecuado de esta parte. (“Llevala a tu oficina para evitar que
quede grabado” – hora 09:56:02 de la entrevista 08/03/2016).

Dice que ésta no es la única anormalidad descripta, ya que la Lic. Petroli afirmó
que no vio a la niña el día de la Cámara Gesell, sin embargo en el minuto
00:04:39 previo al comienzo de la Cámara besell de fecha 03/06/2016 de la
misma se advierte como la Lic. Petroli ingresa rápido y le dice a la entrevistadora
Manzi “…papeles, porque quiere dibujar…” evidenciando que mientras esperaban
el comienzo del acto, la psicóloga Petroli estaba con la niña preparándola para la
entrevista y obviamente afectando el libre discurso de la misma. Que preguntada
sobre el particular, la Lic. Manzi, ha referido’ al Min. 21:40 de su declaración —
interrogatorio de la defensa—: “…a lo mejor la nena le dijo que quería dibujar y me
acerco la hoja, pero yo no tengo nada que ver con eso…” evidenciando la misma
psicóloga Manzi con el “…yo no tengo nada que ver con eso…”, influenciando la
psicóloga Petroli en tal acto a la niña.-
La niña cuando termina la Cámara Gesell (Min. 01:25:51) sale corriendo y se
escucha su voz y dice “…no le conté nada…”,, entendiendo que es claro que no se
le puede dar crédito a lo afirmado durante la Cámara Gesell, dado que la niña
casi efusiva y festivamente le hace saber a su madre que “no había dicho nada”,
evidenciando que claramente que lo que contó no era lo que le habría sucedido.-
Seguidamente la defensa transcribe varios testimonios de la audiencia de fecha
12-12-19, como ser el Sr. Carlos Horacio Aramburu, colaborador en la parroquia
María Madre de Dios, ministro de la eucaristía desde el año 2.000, quien
indefectiblemente debía concurrir a la parroquia en reiteradas oportunidades a
cumplir con su labor, éste testigo al minuto 14:00 de su declaración dice: “…yo no
conocía a la niña, me la mostraron después cuando me enteré…”, es decir, pese
a concurrir reiteradamente a la parroquia, este testigo no conocía a la niña, y por
ende no la habría visto dentro de la parroquia. La testigo Sra. Noelia Mariana
Franzoi, ,colaboradora en la parroquia María Madre de Dios, ministra de la
eucaristía, quien preguntada si ubicaba a la niña L.L. en el predio de la parroquia,
refiere al minuto 25:23 “…ella estaba cuando estábamos nosotros, por ejemplo
cuando se abría la capilla ella entraba por la puerta principal, ella estaba siempre
con adultos, iba al coro…” interrogada sobre si vio a la menor estar sola,
expresamente dice: “No, las veces que yo estuve no”.

A su
turno, la testigo Sra. Stella Maris Petean, secretaria de la parroquia, interrogada
sobre si alguna vez vio a la menor dentro del predio donde se ingresa a la casa
del sacerdote, responde, en Min. 1:31:07 “…No, no, ahí nunca la vi…” y así en el
mismo sentido las Sras. Alejandra Spessot, quien realizaba tareas de limpieza en
la parroquia, al ser preguntada sobre si veía a la niña jugar dentro de la misma
responde en Min. 27:13 que no la ha visto, Amelia Florentín, vecina lindera de la
parroquia, cuando es preguntada sobre si habría visto a la niña en la parroquia
expresamente en Min. 37:30 dice: “…no, en la parroquia no, la veía cuando se iba
con la abuela, porque la abuela llevaba los mantelitos cuando nosotras
limpiábamos…”, María Beatriz Pena de Speranza, también vecina lindera la
parroquia María Madre de Dios, en su enriquecido aporte de su declaración,
concretamente en Min. 13:16 luego de ser preguntada si había visto los niños
jugando dentro de la parroquia, responde: “…en la vereda, por lo general los
niños juegan en la vereda de la parroquia…), por último el Sr. Amaro Alcides
Mathieu, quien era tesorero de la parroquia en cuestión, responde en Min. 41:57
“…No, yo nunca he visto chicos… en la vereda a veces…”.

Entiende increíble que tanto las psicólogas Manzi, Petroli y el mismo Tribunal no
hubiera advertido que a esta niña de tres años, los padres le permitían ver series
y programas televisivos que no son para niños, así la tía de los niños confeso al
minuto 10:50 de su declaración en juicio el día 09/12/2019 que mira el programa
“soy luna” donde se ve a adolescentes besarse, tocarse y seducirse, a su vez, la
madre de la niña L.L. reconoce en su declaración en Min. 23:10 a 23:38 que la
niña ve el programa “…peppa pig, soy luna…”, lo que lo lleva claramente a
presumir que viendo esos programas como “soy luna” la niña efectuaría bailes
seductores y aprendería a “tocar” a su primo como afirma el fallo, aunque incurre
en una seria “…imprecisión” el Tribunal cuando sostiene que la madre refirió que
la niña se tocaba detrás de la cortina con su primo, porque eso no lo ha dicho la
misma. —
También dice sentirse agraviado por la conducta desplegada por algunos de los
profesionales en la Cámara Gesell, que obviamente solo se ha advertido al verla
una y otra vez, pero que denotan que todo ese trámite nada ha tenido de
transparente, así ejemplificativamente la conducta incurrida por el Lic. Gabiud,
cuando al minuto 07:14 de la entrevista previa, de fecha 27/05/2016 apagó los
micrófonos del recinto para que no se escuche lo charlado con el Dr. Goldaráz,
evidenciando nuevamente actos ocultos y oscuros en perjuicio sin lugar a dudas
de la defensa.

Aporta que durante la Cámara Gessell “…la niña menciona como agresores de
ella a los señores Anselmo ,y/o Luciano y/o Sergio, cuando la misma relata en
Min. 09:-29 de la segunda parte de la Cámara Gesell realizada el 27/05/2016
“…estaba el Padre Luciano y le encajo una patada… y le dolió y le puso un clavo
en el ojo, ¿Quién le puso un clavo en el ojo el padre Anselmo, ¿ a quién? al
padre Sergio” y que el hecho habría ocurrido en la casa de su abuela
“Mida” (Cámara Gesell 03/06/2016, Min. 01:13:53 a 01:14:10) y más aún llega a
sostener la Lic. Manzi que ella no interrogaba sobre los demás nombres que la
niña nombraba dado que a ella se le dijo “que lo investigue a él nomas” y por
ende, ella “no supo de otros” (Mm. 2:11:08 de su declaración testimonial de fecha
09/12/2019), expresamente, yen dos oportunidades a dicho “…no pregunté sobre
eso, porque yo no indagué sobre eso, porque no supe de eso” seguidamente dice
en min. 2:13:42 en adelante: “porque no los investigue a ellos.., yo no estaba
investigando a todos…” mirando al imputado, ¡resultando ello por demás lesivo a
una prueba idónea y transparente.

Afirma que ante estas afirmaciones de la misma entrevistadora, cómo podemos
otorgar seriedad a sus dichos, si ella reconoce que en realidad la entrevista
estaba directamente “direccionada” solo a lo que decía la niña en relación al
imputado, pero que si nombraba otrasi personas o circunstancias “no
interesaban”, claramente se advierte que no puede constituir una prueba sana,
libre y limpia dado que ha sido direccionada.-

Sobre la actuación de Manzi, transcribe, y le llama la atención a la defensa que
haya confesado que “…no sigue ningún protocolo para entrevistar a los niños…”,
que en realidad no tiene gran experiencia sobre la materia, y así tenemos que de
poco mirar el video se advierte que es una suerte de “a ver lo que salga” porque
no sigue un protocolo -de hecho lo confiesa-, sino que con una suerte de
“compincheo” con la niña intenta sacarle información sin preguntas directas, y
con insinuaciones para llegar al inadmisible límite de proponerle “tratos” si me
contás (Cámara Gesell 03/06/2016, Min. 01:13:42). Como confiar V.E. en los
dichos de un niño de tres años al que se le piopone y promete cosas a cambio de
narrar… como creer en un niño que no ubica en tiempo y espacio la agresión que
dice sufrió -máxime tratándose de una niña despierta y extrovertida como
evidencia la niña “L.L”-, como dar crédito a tin niño que confunde a los presuntos
participantes del evento lesivo imponiendo a más de tres adultos en el mismo,
como dar crédito a un niño que relata y miente sobre la edad de sus primos,
como dar crédito a un niño que afirma que ‘el presunto abuso habría sido en la
misma casa de su abuela materna.., es claro que por estas razones la Lic. Manzi
ante el Colegio de Psicólogos señalo con absoluta claridad que no logró un relato
con un mínimo de coherencia (esta prueba’ documental agregada e introducida
como prueba), lo que hace que resulte incomprensible que se condene en base a
ello.

Dice el defensor, que es claro que si Manzi ante sus propios pares, ante su
colegio señalo lo afirmado y que transcribimos: “…En la evaluación no se toca
ningún tema de lo que tenga que ver con l cuestión de fondo… Yo pensé que
esta niña podía hacer un relato, en función de la entrevista que había tenido con
la psicóloga anterior, pero me encontré en otra situación… Pasaron unos días,
volví a intentar poder lograr una expresión de la letEija4Mica nusnilaimo de
coherencia para sostener sus dichos pero no lo dice su
dictamen, afirmar lo contrario

5.- Quinto Agravio: El Tribunal introduce afirmaciones falaces que “jamás se ha
dicho”, como cuando refiere en fs. 217, que la entrevistadora actuó sin ceñirse a
ningún protocolo para llevar adelante la entrevista, textualmente dice “… lo cierto
es que a la época de realizarse el anticipo jurisdiccional de prueba no existía en
nuestra provincia protocolo alguno”. Necesariamente nos vemos obligados a
reiterar que el Lic. Gabiud, en el Min. 09:00 en adelante de su declaración en
juicio el día 09/12/2019, expresamente dice “…se empieza a protocolarizar ésto
en mayo del 2016, llega una orden del jefe policial de la provincia donde a partir
de una queja formal del servicio público de la defensa se solicita que se
contemple trabajar de acuerdo a los lineamientos enmarcados en guías de las
buenas prácticas para atender a niños, niñas y adolescentes víctimas”.. .”las
guías de buenas prácticas tienen fecha septiembre de 2013, yo empecé a
aplicarlas antes porque es una guía de buenas prácticas y me lo permite”;
sumado a ello, en Min. 1:51:10 la Lic. Manzi dice que “…para el desarrollo de la
cámara Gesell existen diferentes tipos de protocolos que se atribuyen, para
realizar Cámara Gesell…” pero que fue ella quien no los ha podido aplicar.
Efectivamente – dice la defensa – el Tribunal incurre en un vicio serio, grave
mayúsculo que lo hace parcial, cuando para fundar su fallo, transcribe
afirmaciones que jamás han dicho los testigos, sumado a la que en párrafo de
arriba se ha transcripto en fs. 233 incurre seriamente a un nuevo vicio al decir:
“…Volviendo al comportamiento de L. Ellas consistían en montarse arriba de
su primito y mantenía movimientos rítmicos continuos, se escondían detrás de
algunas cortinas y lo tocaban, conductas que no eran adecuadas y con lenguaje
que tampoco era apropiado para la edad de ella…”. Esta conclusión, por demás
subjetiva de parte del Tribunal, entendemos que surge de la testimonial de la tía
de los Niños, la Sra. Pamela Mian cuando en su declaración en juicio de fecha
09/12/2019, en Min. 14:40 en adelante, simula cómo es que los niños jugaban
detrás de la cortina (situación que a ella le toco vivir) pero la testigo jamás a
referenciado sobre “tocamientos entre los menores” lo que el Tribunal ha escrito
en intención de fundamentar su fallo.

6). Sexto Agravio: Expresa ausencia de valoración de pruebas fundamentales
que, en su contexto y plexo integrado, hace a la inocencia del imputado, lo que
conlleva que se debiera haber resuelto la inocencia del imputado. Para ello
sostiene que en modo alguno se ha posicionado al imputado en el lugar y día
atribuido en los hechos imputados, donde se refiere que entre los días 26 y 27 de
noviembre del año 2015 habría abusado en forma conjunta de los menores V y L.

Que tal como se pudo demostrar durante todo el derrotero probatorio nunca se ha
logrado acreditar que los menores hubieran “ocurridos” juntos a la vivienda que
como sacerdote ocupaba Monzón en la capilla lindera a la casa materna de los
niños.- Que al respecto, no menos importante es que en el informe de cámara
Gesell emitido por la Lic. Manzi la misma reconoce que el relato de la niña no
tiene coherencia, lo que enerva toda posibilidad de dar credibilidad a sus dichos.

7.- Séptirpo Agravio: Cuestiona la calificación,’ hechos y pena impuesta y que
como lo feferenciaron precedentemente el imputado es inocente, pero aun en el
hipotético caso ,de tener responsabilidad penal en los hechos atribuidos, tenemos
que el mismo. no encuadra ,e,n la figura seleccionada para la pena impuesta.
Efectivamente a poco de dar lectura a los hechos atribuidos, y advirtiendo el
modo en que se los ha descripto, lo coincidente seria la figura es de un abuso
sexual simple. (Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro
(4) años el que abusare sexualmente de una ‘persona cuando ésta fuera menor
de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o
intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o
aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir
libremente la acción.).

Que esto es así, dado que los calificantes o agravantes seleccionados, amén de
que no han sido probados (de hecho, Monzón’ ha sido absuelto por el daño en la
salud de la víctima), hace que el calificante de gravemente ultrajante no se
configure por que la descripción de gravemente ultrajante requiere una
proyección en el tiempo, que en el caso claramente está descartado, o en su
defecto por la circunstancias de su realización, hubiere configurado un
sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima, es claro que en el
modo en que lo han narrado en la imputación, y en la acusación no se ha
configurado en absoluto la circunstancia de gravemente ultrajante, inclusive son
los mismos progenitores quienes señalan que los niños habrían contado (lo que
esta defensa descarta) el hecho como una travesura de niños o un hecho sin
importancia, lo que enerva totalmente la circunstancia pretendida de gravemente
ultrajante. (Entrevista Andrea Spontón, 08/03/2016, Hora: 08:57:13).-
Las otras circunstancias referenciadas sobre el hecho presunto que el imputado
se habría masturbado y/o introducido un ‘dedo en la vagina de la menor,
claramente es inapropiado porque “…no fue objeto de la imputación, ni de la
acusación ni de los alegatos de clausura…” ,
Dice la defensa, que conforme el relato de la imputativa y acusación, los que
obviamente no pueden ser variados sin afectar el principio de congruencia, no
existió ni en tiempo ni en el modo de realización un abuso sexual gravemente
ultrajante, dado que se imputa al señor Monzón que los niños le tocaron la cola y
el los mando a lavar las manos.
Que ante ello, y conforme lo señala el Art.’ 119 cuarto párrafo, no se aplica el
agravante por pertenecer a un culto reconocido -ser sacerdote- (119 inciso b) ni
el inciso “c” dado que tampoco habría transmitido una enfermedad sexual, dado
que esos agravantes solo se dan cuando hubiera sido gravemente ultrajante el
abuso o hubiera acceso carnal. Que en e! caso “-independientemente que mi
parte niega el hecho”- es claro, que no existió acceso carnal, y esencialmente y
conforme le fue imputado y lo narrado por las presuntas víctimas y sus familiares
tampoco ha operado la circunstancias de grávemente ultrajante.

Afirma que la doctrina alemana, a la cual se apega nuestro sistema penal,
ha sido ya unánime en sostener que el calificativo de gravemente ultrajante
implica necesariamente una conminación a la intimidad psicológica de la víctima,
y que ello puede suceder por la duración o el modo en que se ha dado el hecho.

Trae entre otros, el pensamiento doctrinario de José Cafferata Nores, quien
tendría dicho que “no debe perderse de vista que este tipo penal requiere una
situación de sometimiento de la víctima de carácter sexual, vocablo que tiene un
elocuente significado gramatical” y que es en el Diccionario de la Real Academia
Española, donde hallamos que “someter” significa “sujetar” o “humillar”; y que
“sujetar es “someter al dominio, señorío o disposición de alguien”, en tanto que
“humillar”, dicho de una persona, implica “pasar por una situación en la que su
dignidad sufra algún menoscabo”. Si a esas modalidades de actuación se añade
la exigencia de grave ultraje, vale decir, de un “ajamiento, injuria o desprecio” que
— además— resulte “de mucha entidad o importancia”.

Dice que también Enrique Gavier, aprecia que la diferenciación ha sido
introducida acertadamente por el legislador porque hay hechos de suma
gravedad que no podrían estar reprimidos con la misma pena que un tocamiento
furtivo de nalgas o senos en un colectivo repleto de pasajeros. De todas formas
“en este nuevo tipo de abuso sexual que, en lo que hace a la estructura del tipo,
sujetos, conducta material, aspectos subjetivos, y consumación y caracteres, son
los mismos que en el abuso sexual del primer párrafo … pudiendo ser sujetos
activos y pasivos cualquier persona —varón o mujer — la razón determinante de
la mayor criminalidad del hecho reside en el mayor desprecio por la dignidad e
integridad personal de la víctima que implica llevar a cabo hechos que por su
duración o por las circunstancias de su realización, son gravemente ultrajantes
(ob. cit. p. 29) sometimiento equivale a un dominio o humillación, y lo hay cuando
el autor y no la víctima es quien toma decisiones sobre su comportamiento
sexual, tal como lo contempla Reinaldi (REINALDI Víctor; ob. cit. p. 86).

Que Donna señala que este tipo de abuso debe prolongarse temporalmente,
es decir, que dure más tiempo de lo normal o que se trate de una modalidad
reiterada o continuada a través del tiempo y esa excesiva prolongación implica un
peligro para la integridad física y un innecesario vejamen para la dignidad de la
víctima DONNA Edgardo; ob. cit. p. 48; GAVIER Enrique; ob. cit. p. 29; REINALDI
Víctor; ob. cit. p. 87). Parma indica que se trata de una excesiva prolongación
temporal de la afección sobre el cuerpo de la víctima, que a su vez afecta la
integridad física y la libertad de la víctima, sin llegar a constituir otro delito
(PARMA Carlos, ob. cit. p. 66). Igual sentido se expresa Arocena (Gustavo; ob.
cit. p. 56). Estrella también alude a una innecesaria o excesiva prolongación en el
tiempo, más del que normalmente se requiere para la consumación del hecho y
agrega al vejamen que por si conlleva el abuso sexual, un plus vejatorio
degradante para la dignidad de la víctima (Oscar; ob. cit. P 85).

Por último y en relación al concepto de las circunstancias de su realización
referencia a un acto único sumamente dañoso (un “plus”) para la víctima, en
virtud de ser el mismo degradante o por la puesta en peligro de aquella,
Gavier al abordar esta modalidad refiere que la ley alude a situaciones en que los
actos en sí-mismos, son intrínsecamente escandalosos, humillantes, peligrosos y
de un alto -contenido vejatorio para la victima (IGAVIER Enrique; ob. cit. p. 29), y
desde la perspectiva del bien jurídico protegido, que es de donde siempre se
debe develar el sentido de la ley penal, puede sostenerse que “ultraje” como lo
utiliza la ley refiere al alcance de la degradación como persona, de la humillación
del efectivo daño psico-emocional que ha padecido y efectivamente
experimentado una víctima (no lo que le parezca ultrajante al Juez o al Fiscal,
desde los prejuicios o criterios de valoración subjetiva nada tienen que hacer en
el derecho penal)” (VILLADA Jorge; ob. cit. p. 150)

Cierra sus agravios expresando que claramente la sanción aplicada es
excesiva por yerro en la selección del tipo y afección al principio de congruencia y
legalidad, por lo que el fallo debe ser revocado, haciendo reservas de los i
recursos pertinentes.-

Que siendo las 09,11 hs del día 03-09-20 se da inicio a la audiencia de trámite
oral para tratar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del justiciable
mediante el sistema audiovisual “zoom”, o “plataforma zoom” dispuesto en la
emergencia por la Excma. CSJ. Seguidamente se solicita a las partes por su
orden, presentarse ante el Tribunal, haciéndose expresa mención que participan
de esta audiencia la Sra. Andrea Spontón y el Sr. Rodrigo Labat, progenitores de
los menores “L.L y V.S” respectivamente.-

Seguidamente se le concede la palabra al defensor del imputado, Dr. Degoumois,
comenzando su exposición al registro 08,20, ratificando los términos del recurso
interpuesto. No obstante ello, expresa que conforme las facultades que nos
refiere el art. 401 de nuestro Código Procesal, alude a los fundamentos del
mismo en forma breve y escueta sin que ello implique un menos cabo a la
defensa del Sr. Monzón. En síntesis, entiende afectados los del imputado del
ciudadano Monzón, fundamentalmente a la presunción de inocencia, a la garantía
constitucional del in dubio pro reo, a la circunstancia de una apreciación
probatoria absolutamente objetiva e imparCial. El Tribunal ha incluido en su
resolución elementos absolutamente subjetivos, elementos que lo tornaron
parcial a su resuelvo e inclusive ha tenido en cuenta para la determinación de la
sanción penal aplicada circunstancias que río han sido analizadas, no han sido
imputadas, y fundamentalmente siquiera han sido mencionado por los
acusadores, tanto público como privado. Entendemos que se nos ha afectado el
principio de congruencia, lo hemos referido en forma extensa sobre en nuestro
recurso planteado en tiempo oportuno, y esas circunstancias hacen que
entendamos que la resolución se encuentra viciada, viciada de nulidad por
afectar esas garantías mínimas y elementales, que sostienen nuestra
constitución, los pactos internacionales. Llega a tal punto de gravedad
institucional, lo que sostiene el Tribunal ‘ de la baja instancia que termina
sancionando por circunstancias jamás atribuidas, por hechos nunca conocidos y
fundamentalmente por hechos que no han sucedido. Así y a modo y en forma
ejemplificativa refiere el honorable Tribunal de la baja instancia que ha implicado
una conducta agresiva y por ende compele a una sanción penal mayor dada su
situación de Sacerdote para influir en la sociedad, de modo tal que los familiares
de las víctimas tengan algún grado de degradación por parte de la sociedad de
Reconquista o de la Región.

Claro está que ello no ha sido probado, siquiefalarsw ido en el ciptfe. Lo ha
sancionado de una forma severa y absolutameal inadmisible, sostppOnclo que
el Sacerdote Monzón no se ha disculpado y no ha mostrado arrepentimiea esto
nos lastima como hombres de derecho porque implica una forma coactiva por
parte del Tribunal de afectar el derecho de defensa. Monzón y esta defensa
técnica ha sostenido desde el inicio mismo de la presente causa su inocencia,
claramente que bajo modo alguno ha de reconocer su responsabilidad penal
porque no ha cometido el hecho y constituye un agravio singular que un Tribunal
en un estado de derecho entienda que la no admisión de responsabilidad penal
del imputado, implique, conlleva a una mayor sanción penal como ha sucedido en
esta causa. No conforme con esta circunstancia el honorable Tribunal de la baja
instancia también luego de efectuar una tarea de docencia hacia todos los
profesionales que hemos intervenido sea por la Defensa, por la Querella, o por la
Fiscalía, ha mencionado y ha referido que constituye una agravante que si bien
menciona no lo va a tener en cuenta para determinar la culpabilidad si lo tiene en
cuenta en cuanto a la sanción penal a la circunstancia de que Monzón se haya
masturbado en presencia de ellos, eyaculado sobre la niña y que haya
introducido sus dedos en la vagina. Claramente Excmo. Tribunal de Alzada esto
ha constituido una afectación a la garantía elemental y básica del ciudadano
como Ud. lo bien lo ha llamado el justiciable; por qué sostenemos eso Sres.
integrantes del Tribunal, porque nunca fue requerido de esa circunstancia, no
hemos sido acusado ni en la audiencia imputativa, ni en el requerimiento de
elevación a juicio, ni en los alegatos de apertura, jamás se ha sostenido lo que
afirma el Tribunal; por otra parte lo afirmado por el Tribunal, y eso va a ser motivo
que hagamos referencia ya cuando hablemos de la Apelación, está
absolutamente rebatido y acreditado que no es cierto, pero constituye un agravio
singular la parcialidad asumida por el Tribunal, dado que manifiesta que esa
circunstancia constituye un elemento calificarte a criterios de ellos para imponer
una severa sanción penal, cuando insistimos no solamente que no ha sido
debatido el particular sino fundamentalmente al imputado jamás se le dijo que se
debía defender de eso, porque ninguno de los acusadores en su frondosa
actuación, sean públicos o privado, nos han mencionado en una acusación sobre
el particular. Ello afecta de una forma singular el derecho de defensa, hasta llegar
a sostener que la sanción penal ha de ser ejemplificadora porque se ha producido
un grave daño en la psiquis de los niños.

Insiste que esto constituye una afección al derecho de defensa porque jamás han
sido interpelados sobre el particular, su defendido nunca ha sido requerido por
causar un daño en la psiquis, en la psicología de las presuntas víctimas y que su
pupilo procesal, ha sido traído a proceso y tanto en la audiencia imputativa como
en los demás actos procesales donde se le imponen las acusaciones para que
ejerza acabadamente su derecho de defensa, se le ha referido que es autor
material de un acto sexual de agravio hacia dos niños habiendo transmitido a uno
de ellos una enfermedad de trasmisión sexual, es decir le han referido sobre
tocamientos inverecundos y haber transmitido a la niña, presunta víctima, una
enfermedad de transmisión sexual, que afectó su salud física; consecuentemente
a eso nos hemos avocado en la defensa, a ése particular, porque eso fue lo que
nos han mencionado, nos han referido en la audiencia imputativa, nos han hecho
saber en el acto de requerimiento de elevación, en el alegato de apertura y

, – asimismo-también en el.alegato de clausura; aparecido en forma sorpresiva y por
ende ar6ittlariá y consecuentemente nulificante del acto jurisdiccional que hoy
atacamos. Que la acttiación, de la baja instancia es una agravante que cuantifica
severamente la pena un presunto daño en la salud psíquica de los menores. Y
esto tiene dos aristas aparte de la violación palmaria del derecho de defensa, la
primera que ese daño psicológico lo presume el honorable Tribunal de la baja
instancia porque no se ha acreditado de modo alguno, no ha existido una pericia
que lo refiera, más aún la Querella, más aún el Ministerio Público de la
Acusación, no han ahondado sobre el particular, porque lógicamente no han
acusado sobre ello. Y así tanto los padres de los niños como los demás testigos
que han ido pasando sobre el juicio han manifestado que los niños realizan una
vida absolutamente normal, consecuentemente no entendemos de donde viene la
apreciación del Tribunal para sancionar con la severidad que lo ha hecho
aduciendo un elemento, una circunstancia, que jamás nos ha sido requerido.
Seguidamente dice que el segundo elemento de convicción lo constituye que se
ha debido absolver a su cliente por él daño en la salud, porque claramente no lo
han acreditado tampoco, en este caso si habiendo sido requerido, por haber,
habiendo sido acusado por haber efectuado una transmisión de una enfermedad
de trasmisión sexual, eso no ha sido acreditado y ha sido absuelto mí defendido
sobre el particular. Que esta circunstancia claramente aducida por el Tribunal
constituye una gravísima afección al del’echo de defensa, una flagrante
conculcación a lo que es el principio elemental de congruencia, porque nos
hemos defendido de lo que nos han atacado en el buen sentido jurídico, de lo que
nos han requerido, tanto en la interpelación que significa el acto de la audiencia
imputativa.

Argumenta que se le ha atribuido la transmisión de una
enfermedad de transmisión sexual, consecuentemente esa calificación que
realiza el Tribunal, donde dice que las secuelas lesivas causadas que
transcienden largamente a las víctimas y S extienden inclusive a su vínculo
familiar, insistimos que no solamente no han sido probadas, no han sido
acreditada, sino fundamentalmente y es donde nosotros reincidimos en cuanto a
la queja formal por la afección al principio de congruencia no hemos sido
requeridos sobre el particular.-

A lo demás de la extensa exposición, reitera su crítica a
las distintas actuaciones de los profesioriales psicólogos, contradicciones y
manipulaciones vinculadas a las sesiones de Cámara Gesell y demás testigos
que aportan, según su punto de vista, circunstancias que ponen duda respecto a
la ocurrencia de los hechos intimados.-

Al registro de audiencia 01,25,09 toma intervención el
Fiscal Adjunto Dr Alejandro Rodríguez, comenzando su responde aludiendo que
ha sido un proceso penal complejo, que merituó un profundo trabajo de todos los
actores del sistema, de los Jueces, de las partes procesales, de quienes son
representados por las partes procesalS, de distintos profesionales, en
consecuencia ello amerita que a la hora de las consideraciones debemos arribar
a consideraciones o a conclusiones serias.
Consigna que en el alegato de Apertura de este proceso hubieron dos tipos de conclusiones las propias de este juicio de este p, las
conclusiones jurídicas y las que fueron ajenas, primeras
recuerdo haber dicho y lo sigo sosteniendo que loahdchos sucedierm taj cual así
lo relataron sus protagonistas, que fueron los niños, por supuestoa través de
Cámara Gesell uno, y a través de su Psicóloga, su padre y su primito o su primita
y de sus tíos el otro. Que los hechos constituyeron abusos sexuales, que por las
circunstancias de su realización y no por el tiempo de su realización como la
Defensa esgrime, constituyeron un sometimiento gravemente ultrajante para las
víctimas. Que muy a pesar de la consideración del fallo hubo daño en las
víctimas, y que estos abusos fueron cometidos por alguien que no le importó
transgredir la ley, no se estimuló, no se motivó en la norma de no hacer lo que no
debía hacer, pero también dije que quedaron consecuencias de este proceso que
son ajenas a la parte jurídica, pero que están estrechamente vinculados. Lo que
quedó claro y que fue la teoría del caso, cuando hablamos de teoría del caso en
materia procesal y en este sistema acusatoria de parte de la Acusación tanto
pública como privada fue la de imputar un hecho penal, pero el desarrollo de toda
la defensa, de todo el tiempo que esgrimió este proceso por parte de la Defensa
fue sostener lo que no es defensa, sostener que esto lo inventó el MPA y que a
esto específicamente lo había inventado el otrora Fiscal Regional el Dr. Fiscal
Eladio Oscar Garcia; pero quedaron demostrado en este proceso que esto no fue
un invento del MPA, salvo dije que se pretendiera afirmar que dos niños
abusados, cuatro progenitores, una abuela, siete Psicólogos, siete médicos, dos
Psiquiatras, una Bioquímica, una Funcionaria de Minoridad, dos Policías, dos
Acusadores Públicos, porque me acompañó el Dr. Marichal en esta causa, dos
Acusadores Privados Querellantes, y dos Clérigos, es decir 34 personas se
hayan puesto de acuerdo junto con el Dr. García o al Ministerio Público de la
Acusación para decir o inventar toda esta acusación contra el imputado; eso
también quedó claro en este proceso, a pesar de que fue la teoría del caso de la
Defensa, un absurdo que no admite el más mínimo análisis crítico.

Además, dice, también quedó demostrado en este proceso
y necesito hacer esta introducción ya que el alegato del apelante duró más de
una hora y media, yo voy a tratar de ser breve, pero necesito en el hilo conductor
mencionar algunas cuestiones, también dije que la Defensa para sostener la
inocencia del imputado apeló a mentiras, a muchas mentiras, apeló a testigos
que afirmaron falsedades, que apeló a pruebas truncadas, intentando engañar a
los jueces para genera un intento o en grado de tentativa una estafa procesal, ya
me voy a referir en concreto, aportando informes de peritos cuya identidad
profesional estaba cuestionada o por lo menos fue puesta en duda, hubo por
ejemplo un Psicólogo que no lo escuché decir en todo el alegato de la Defensa,
que era el Dr. Dichiaza, que después probablemente la Querella se expida con
mejor anuencia sobre el particular, cuando hizo un informe de media carilla que
tenía todos los vicios procesales habidos y por haber, no estaba firmado, no tenía
fecha, no se sabía dónde se hizo si en Rosario o si se hizo en Brasil, no se sabía
que método aplicó, recuerdo el domicilio que era en calle Olessio, era con una
sola “s”, y recuerdo que el Dr. Ghio le preguntó si estuvo apurado para hacer el
informe; y además también quedó claro que la Defensa intento responsabilizar a
dos niños y a sus progenitores por la realización de este proceso.

Que también quedó acreditado y a pesar de la distancia y
la lejanía, – porque ‘se trabajó mucho sobre el particular en este proceso por
cuestiones ajenas, que la Institución Católica, ola Iglesia Católica, o más regional
el Obispado de Reconquista, rompió con el mito de que iba a tapar todo y que iba
a proteger a Monzón, muy por el contrario dos Clérigos dijeron en este juicio que
además del proceso penal Monzón fue imputado por lo que denominan la “delicta
graviora”, que es el abuso a niños o a personas discapacitadas en el proceso
Canónico, y que contaron con lujo de detalles todo ese procedimiento, que hoy la
Defensa reclama que no vino a este proceso, y también quedó demostrado que
las víctimas, tuvieron que soportar críticas infundadas, mal intencionadas,
agresiones verbales en la vía pública, fundamentalmente mentiras, como las que
fueron dichas por dos testigos María Pená de Esperanza, y Amelia Hilda
Florentin, y lo peor Sres. Jueces los progenitores hasta tuvieron que soportar que
en las afueras del recinto de donde se desarróllaba este juicio hubiera pancartas
que decían “…le van a tener que explicar a la niña cuando sea grande…”, y que
todo esto quedó demostrado en el juicio.-

En relación a esta Apelación, en
concreto lo cierto es que en el escrito que presenta, porque así lo establece la
legislación ritual, que presenta la Defensa,invoca 60 puntos, muchos son
reiterativos, por lo cual ello amerita dejar de lado algunos puntos, me voy a referir
a los más importantes que fueron mencionados también por el curial de la
Defensa, no compartimos como dice la Defensa que el fallo sea una
conceptualización docente en el cual el Tribunal dice la Defensa intenta enseñar
a los abogados partes como deberíamos haber hecho cada uno su trabajo, saben
por qué no comparto esta crítica porque como muchos de los puntos que ha
esgrimido la Defensa no son más que crítica, no son agravios, no es un agravio
que un Tribunal opine sobre el estilo de actuación procesal de una de las partes o
de alguna de todas las partes procesales, mi integra el fondo de la cuestión, no
puede ser invocado como agravio o como algo a resolver en esta audiencia.

El curial de la Defensa dice que el fallo incurre en vicios
serios y graves, que afectan a la garantía dela defensa en juicio, sino también el
de la imparcialidad, argumenta que el Tribunal confiesa haber tomado partido con
un perfil condenatorio, en el análisis del primer testimonio recibido en el juicio,
pero esto no deja de ser una crítica, tampoco’ es un agravio, no se sustenta como
agravio. Tampoco compartimos pues una mera crítica no más, que el fallo según
la Defensa sea una transcripción de ‘citas dogmáticas insustanciadas,
esencialmente donde la evidencia, una clara subjetividad, lo reiteró en varias
oportunidades, esto no sería derivación razonada del derecho vigente. Lo debo
decir aunque sea inerte cuál que el sentido de explica que el fallo fue firmado un
día inhábil, un 31 de Diciembre, está en el escrito de Apelación, le resulta
llamativamente inusual, que quiere decir es una respuesta a alguna crítica en
particular, qué tiene que ver con los agravios de un alegato; dice que el tribunal
ha omitido la igualdad de armas, la bilateralidad del proceso penal acusatorio,
que ha incurrido en vicios que lo tornan nulos, aunque deberíamos hablar de
ineficacia del fallo; y que afecta el in dubio Pro reo, la sana crítica y el derecho a
juicio justo, pero hasta acá no se expresan agravios, se mencionan que es
distinto a expresar, o a analizar, o a exponer los agravios.
El primer atisbo de agravio que aparece es cuando la Defensa dice que el Tribunal ante la duda opta por la condena, y que en la

controversia sólo valora la descargo, y pone el ejemplo casualmente de estoself61141118riallatte e
F0 Nro, Esperanza y la Sra. Florentin de Martinelli, quienes srF. e . s e s
niños le había dicho que sufría por la falsedad. a .a ‘sacio • – el
sacerdote, y a renglón seguido la defensa pretende poner en pie .e igua •a• en
credibilidad a estos testimonios de estas dos mujeres, con el testimonio de
Duarte Paz que es el instructor del proceso canónico; y que éste, en el minuto
43:30 de su declaración contó otra versión muy distinta de la que dijeron Florentin
de Martinelli y Pena de Esperanza y que en el minuto 43:30 de su declaración,
“…dijo que su nieta, que la abuela, no, le dice que su nieta le contó, que le
confirmó lo sucedido, que su nieta le había dicho que junto con su primo le
habían tocado la cola el padre Néstor y que éste no se enojó, y que el padre
Néstor también los tocó a ellos ‘y que los mandó luego a lavarse las manos, y que
también la nieta contó que el padre Néstor respiraba fuerte y luego le salió un
pichi blanco…”; este cotejo que pretende hacer la defensa pretendiendo poner en
pie de igualdad a ambos testigos es carente de sustento y es improcedente,
porque la defensa se olvida o no lo dice que Duarte Paz en el proceso que llevó
adelante como instructor en el ámbito canónico, no solamente escuchó a la
abuela de los niños, escuchó casi a un centenar de personas…”, y que lo escuchó
en un marco del proceso que tiene más forma de resguardo que nuestro proceso
que tiene una investigación penal preparatoria desinformalizada. Además
debemos recordar y eso se lo podrá observar luego, cuando vea los videos, el
Tribunal que la Sra. Pena de Esperanza había dicho que yo la había coaccionado
cuando prestó declaración en Fiscalía, y en una burda actuación teatralizada
indicando con el dedo me buscaba en la audiencia, hasta que se ve que alguien
le dice ya está, ya pasó el tiempo, y me parece que es el Sr. refiriéndose a mí,
queriendo fundamentar que había sido coaccionada para que sea acusado
Monzón.-

Que la Defensa pretendió poner en duda el testimonio de
Duarte Paz, y aquí es donde nos tenemos que preguntar cuál sería la situación o
las situaciones que invalidan esta declaración o por qué un Tribunal optaría por
no dar buena fe a sus dichos y si el Tribunal ha adoptado un criterio de
credibilidad de un testigo y no en contra del otro, eso no invalida del fallo por
darle credibilidad a un testigo y no de credibilidad a otro.- Dice el Fiscal que el
escrito de la Defensa argumenta que se ha afectado el principio in dubio pro reo y
el principio de inocencia dado, dice, que no se cumplió con el deber de dar amplio
tratamiento a la versión de la Defensa; que los Jueces afirmaron que como el tipo
de delito generalmente ocurre en la intimidad y hay basta jurisprudencia que
habla del testimonio único como elemento suficiente para condenar al imputado,
por supuesto que se le requiere a ese testimonio único tener algunos requisitos
para que no sea solamente un testimonio único, que sea sostenido en el tiempo,
y que en el caso basta escuchar hoy a los niños que siguen hablando
exactamente de lo mismo.-

Dice la Defensa, dentro de los argumentos de su escrito,
que se han omitido puntos fundamentales relacionados con la inocencia de su
defendido, criticó el modo de realización de la Cámara Gesell, utilizó una
expresión fuerte como que esta fue anómala y que le duele que en el fallo el
Tribunal le haya dicho que hace responsable a la Defensa de no haber parado la
22/10/2020
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Cámara Gesell, pero sin mencionar que estuvo presente el
actual abogado ,defensor y, tgmbién quien otrora lo fuera, el Dr. Tanino, que era
quien acompañaba. como. co-defensor al Sr. Monzón y estaba específicamente
poppiyefiebe serio para el control técnico la psicóloga, la licenciada Mansur si no
me. equivoco, _y no hubo la más mínima queja, firmaron el acta, no dejaron
expresado :en el-acta que esto era una anomalía, una barbaridad, todo lo que hoy
dijo la defensa, tuvo la oportunidad de protestar, pero no lo protestó, omitió, se
olvidó del art. 247 que le prescribe a cualquier actor procesal la posibilidad de
protestar para subsanar y que se entere, cuando se enteró o inmediatamente de
haberse enterado, o hubiera enterado, aun participando del hecho.
Responde a la defensa’ respecto a la pretendida gravedad
del fallo porque sólo dan crédito a los dichos de los niños, solo en cuanto sirve
para acusar al imputado, pero que por lo demás son fantasías de los niños; Sres.
Jueces no hace falta que lo explique, precisamente ese es el objeto de la
investigación y el sentido que interesa de los dichos de los niños, que interés
tendría que un niño nos cuente dentro de su fantasía voy a usar algo que espero
se entienda bien que le gusta más Colón que Unión, use que le gusta más un
héroe de televisión que otro, qué interés tiene para la investigación, pero sí tiene
interés cuando dice nos tocó el Padre Néstor o le tocamos el pito al Padre Néstor,
eso sí tiene interés, entonces cómo un Tribunal no va a evaluar eso y va a no
evaluar lo otro, no lo entiendo, de niños y niños muy pequeños, que a pesar de
ser niños de 03 y 04 años contaron con lujo de detalles la situaciones que
vivieron, en relación a la niña afirmó expresiones que han sido pero, como le
gusta decir a la Defensa, preclara y más que claras; “…dijo a su mamá le
tocamos la cola al Padre Néstor, pero no se !enojó; luego que le tocamos el pito
nos lavamos las manos; cuando miro la revista que le mostró la madre
automáticamente dijo el pito del Padre Néstor; todo pasó en la casa del Padre,
dijo la niña; a mí no me tocó, pero a mi primo le tocó el pito; el día que la abuela
los quiso llevar a un Pesebre Viviente a la Parroquia de al lado le dijo no, porque
le tengo miedo al Padre Néstor; el Padre me dijo no cuenten a ninguno, no
cuenten a ninguno…”; en la primera entrevista mantenida con Fiorella Petroli la
Psicóloga del MPA, la niña dijo espontáneamente al final no te conté lo del Padre
Néstor y se va, esto es minuto 5:50 de la deelaración de Petroli en este juicio; en
la segunda entrevista; le tocamos la cola, minuto 11:40, de Petroli en el juicio;
que le había tocado la “chochi” con el pito, minuto 11:50; estaba presente su
primo, minuto 12:00; que le había tocado a su primo el pito, minuto 12:03 del
testimonio brindado por Petroli; que le hincó con el dedo y le dolió, le voy a
respetar? (no se entiende por un ruido en el audio), minuto 12:06; en la Cámara
Gesell tan cuestionada por la Defensa, del día 27/05/16, la primera Cámara
Gesell las expresiones de la niña fue te conté un tipo malo el Padre Néstor,
minuto 08:25 de la Cámara Gesell; me puso el pichi en la cola, minuto 08:35 de la
Cámara Gesell; le chupa la teta a la novia el Padre Néstor, minuto 09; tierra,
arena, clavos, le quiero tirar al Padre Néstor, minuto 09:09; una reacción y
después explicó la Psicóloga para no abuhdar más a qué se refería con esa
reacción la niña; me puso el pichi adentro de la “chochis”, minuto 25:55; me dijo
querés unos besitos y yo le dije que no, minuto 26; ante la pregunta qué te tocó la
“chochis” dice y se señala la vagina con la cabeza para abajo, se puede ver en el
video, minuto 26:45; estaba mi primo por segunda vez, minuto 30:17; mi primo le
tocó la cola al Padre Néstor, minuto 30:50;A renglón seguido responde a la pregunta de la Defensa
de cómo se puede tener un parámetro cierto IlloredoirmlNicribuna e tiende
fantasías propias y cuando cuenta la verdad un nie9414111111~§nrátmia ta
pregunta hay que estar a lo que han dicho los Psfig5101 y ocpocíficanaalo
dijo la Licenciada Petroli, los niños no cuentan lo cleomPeth “, D os _A no cuentan lo que no les pasó, cuentan lo que les pas , os contaron lo que les pasó, hablaron de abusos, de los que acabo de mencionar, y
en relación al planteo de la Defensa respecto al Dr. Pascual Pimpinela, médico
Forense de los Tribunales de Santa Fe, los niños dijeron que eso que contaron
que les pasó, no lo que no les pasó, los sindicaron ‘ellos al Padre Néstor, ellos
dijeron Padre Néstor, no dijeron Camarista tal o cual, Defensor tal o cual,
Querellante tal o cual, no dio otros nombres, no dieron otros nombres; no
hablaron de nadie más, no dijeron otros nombres; entonces si bien me voy a
referir con más extensión un poco a lo último, es cierto que Pimpinela dijo habría
que investigar en el entorno familiar respecto al contagio, esa es la visión médica
y está muy bien, pero no es su postura procesal.-.

Rechaza lo expresado por el Defensor que el Tribunal ha
tenido una mirada segada, pero eso no es un agravio que el Tribunal evalúe una
pena basado en una prueba que le dio más credibilidad que otra que no le dio
credibilidad ya que ello es ajustado a un obrar conforme a la sana critica racional
lógica y normal de un Juez o un Tribunal cuando hace ese análisis. Hace otros
análisis jurisprudenciales que los voy a dejar de lado por una cuestión de tiempo,
pero si vamos a hablar de la credibilidad de los testigos debemos saber lo
siguiente primero ningún testigo acá fue testigo de los hechos, y la prioridad en el
análisis de la credibilidad la tienen quienes, los que vieron, no los que dicen que
vieron o que les contaron, la acusación me refiero a la parte acusatoria sí tubo
testigos, testigos del hecho un niño fue testigo del otro, un caso inusual, porque
en los delitos de alcoba o en los delitos sexuales el 99,9 los delitos no tienen
testigos, acá si hay testigos y lo dijeron, y los dos dijeron lo mismo, me remito
reitero a lo dicho por los niños y por los Psicólogos en todo el desarrollo del
debate.

Respecto a la credibilidad de los testigos y el Psicólogo
Dichiaza, le informo al Tribunal, desde la Acusación se hizo un análisis
Psicológico del perfil psicológico del imputado, obviamente era un peritaje de
parte y de la parte Defensora se trajo un perito de Rosario, una eminencia
conforme sus antecedentes porque según dijo lo buscaban en la Universidad
para este tipo de peritajes, no sabemos si era de la Universidad de Rosario, la
Universidad de La Plata, o Brasil, porque nunca quedó muy claro, nunca nos
quedó claro porque averiguamos en el Colegio dé Psicólogos de Rosario y no lo
conocían, nunca acreditó la matrícula, lo dijo obviamente como todo testigo, hizo
un informe que no tenía fecha, no tenía sello, no tenía un correo electrónico con
su nombre, tenía errores ortográficos.-

Que dicho testigo que ante la pregunta que le hizo la
Querella manifestó cuáles son las formas de los abusos sexuales habitualmente,
dijo varias y dijo una que es clave también entre vecinos, y en el caso MONZON
era vecino de los niños. Respecto de la inmediatez procesal, la Defensa citó al
autor español Perfecto lbañez quien ha dicho que se ha instalado una mística de
la inmediación donde los jueces dan primacía a la gestualidad del testigo por
sobre el contenido de lo que dicen, primero y fundamental
a mí no me consta que sea así, no se a los integrantes del Tribunal, en segundo
_ lugar otro autor puede opinado contrario, lo firma, lo edita y está en paridad de
condiciones’. para decirlo, y en tercer lugar no cónozco que impactó en el Tribunal,
si los gestos de los testigos p lo que dijeron, o lo que lo dijeron con qué gesto lo
dijeron; en materia de litigación oral es de público y notorio’ y se sabe que se
manejan técnicas de litigación oral, y dentro de las técnicas de litigación oral está
la oralidad y la forma en que se dicen las cosas y en materia del análisis de
oralidad y de técnicas de litigación no nos debemos olvidar que la comunicación
que pretendemos hacer el 75 % la llevan el lenguaje gestual, el 25 % solamente
es lo que decimos, yo no sé qué miro el Tribunal en un juicio oral, en palabra
oralizada, entonces qué deben evaluar los jueces deben seguir la crítica que
hace el autor mencionado lbañez o será que los jueces evalúan los gestos de
quienes declaran, o de lo que nosotros decimos, yo creo que la respuesta se
impone sin mayor análisis crítico sobre el temá, que ha sido, dice, como ha sido
una costumbre de la Defensa, intenta poner en tela de juicio los dichos de los
progenitores de los niños, que la madre de la niiña ha dicho en su declaración que
anoticiado del hecho permitían que la niña continuara concurriendo a la Capilla
del Sacerdote acusado, que permitieron que la niña concurriera a eventos
festivos, y que cada quince minutos iban a controlar, y eso dice que los abusos
no existieron.

Agrega al responde que es costumbre de la Defensa poner
o intentar poner en tela de juicio cuestiones que no están siendo cuestionadas en
este proceso como la conducta de la madre de una de las víctimas, dice que
anoticiada del hecho permitía que la niña concurra a la Parroquia a actos de
oficio del imputado y que además que cada 15 minutos iba a controlar y que eso
sería una incongruencia, yo lo que sostengo én particular que esa conducta de la
madre que no está en juicio y es un desatino traerla a juicio como una conducta a
analizar como irregular, no dice nada al respecto de los abusos, que quiere decir
que no hubo abusos entonces, podría hablar mucho más de lo que pasa en
cabeza de un padre y a una madre de una hija abusada pero para eso están los
Querellantes que tendrán su oportunidad.- Dice la Defensa que en nuestro no
existe es un sistema de libre valoración de la prueba, sino de la sana crítica, pero
tampoco eso es un agravio al entender que el Tribunal dijo que con los dichos de
la madre en la entrevista del día 08 de Marzo cuando ésta reproduce los gemidos
que emitía el Sacerdote, esto dice ha producido en ellos en el Tribunal, una
convicción mayúscula y la acreditación de la veracidad de sus dichos, lo que esto
vulnera el derecho de Defensa dado que al testo de las probanzas el Tribunal las
analizó bajo ese prisma y con una decisión ya tomada.
Responde a la defensa que los gemidos no fueron
incorporados en la atribución de los hechos,’ los gemidos que hacia el imputado al
momento de la consumación de los abusos sexuales, que nada cambia si la
atribución de los hechos se incorporan o no los gemidos, qué eso no significa que
sin gemidos no hubo abusos, lo que se imputó fue lo que el tipo penal requiere en
el elemento objetivo del tipo que es contacto sexual, no gemidos.-
Rechaza el planteo’defensista que entiende que el
Tribunal fue parcial en su criterio cuando, valoró que Monzón se masturbó en
presencia de los niños y haya eyaculado sobre la niña y que haya introducido sus
dedos en la vagina, primero recordemos está gqo prueba
incorporada la niña dijo que vio pichi blanco, ifshmar
haya salido líquido no es eyacular?, la niña dijo iadlltrePafit ,”eso al%
es
tener una interpretación parcial?, lo que se atrib:,!1.113A , modo
fue el tocamiento, nunca se le atribuyó el accesoktlifffia cusar por
lo que no se tiene elementos de convicción por elne-ler-2recisrpriuéTinenía
y no cabe que lo acuse con un abuso sexual con acceso carnal, recordemos que
la niña dijo me hincó la “chochis”, son las palabras de la niña, esta situación ya
fue discutida y el Tribunal ya lo valoró porque dijo que a lo largo de todo el
proceso conoció situaciones que no recurrió la Defensa, y esta es una de las
cosas que nunca recurrió la Defensa, no recurrió en el momento de la imputativa,
no lo hizo en el momento de la Acusación, no lo hizo cuando lo debía hacer.
Respecto al HPV, dice la defensa que el Tribunal entendió que no se ha
demostrado que el imputado haya sido portador de HPV y por eso omitió analizar
una prueba esencial producida y no objetaba como es el análisis de biología
molecular del imputado, pero Monzón no fue condenado por la agravante del
daño en la salud, entonces cuál es el agravio de hablar del HPV?, si no fue
condenado por el daño en la salud por el contagio por un AETS, el Tribunal no
tuvo en cuenta el análisis biológica molecular, prueba que se produjo en el juicio
y que no fue cuestionada y que por eso el Tribunal incurrió, dice, en el vicio de
omitir de analizar prueba, si ese informe dice que no tiene HPV y que ello no fue
condenado por contagiar HPV, entonces no hay agravio.-

Dice que como
segundo agravio, la Defensa, alude a que el fallo no prueba que Monzón no
estuvo en el lugar del hecho y vuelve sobre la conducta de quien no está acusada
que es la madre, cuando dice que ésta era quien higienizaba a su hija y no
constató nada en la ropa de su hija y que es raro que la hija no le hiciera saber
que no tuviera dolor o molestias en las partes íntimas, pero el Fiscal manifiesta
recordar, que la madre constató verrugas, constató lo que después los médicos
dijeron que es el condiloma, condilomitosa, las verrugas, condilomas
papilomatosos, verrugas que mandó analizar la madre, la niña lo relató en un
primer momento que le tocaron la cola al Padre, pero que no se enojó, luego
vinieron los relatos de los tocamientos.-

Manifiesta que Monzón no fue acusado por el abuso con el
acceso, ¿…qué interés tiene el estado de los genitales, dónde está el agravio…?.-
Luego de analizar los días de los hechos dice que habla que no pudo haber sido
el día 26, pudo haber sido el 25, el hecho en realidad ocurrió el Jueves y asegura
que ocurrió el hecho en ese horario el imputado oficiaba misa, entonces no pudo
ser Monzón el que ejecutó los actos ilícitos; precisamente por eso la imputación
fue hecha para precisar tiempo, modo y lugar entre los días 25 y 26 de
Diciembre, porque en realidad fueron semanas antes que es lo que dice la
imputación, que ésta coinciden con el día 25; el día 25 es Jueves donde se solían
reunir en la casa de los abuelos como en una especie de peña todos los Jueves
en familia, y de la casualidad que el día viernes 26 de Noviembre se reunía el
grupo familiar porque es el cumpleaños de Roberto Spontón, o sea había un
motivo para reunirse ese día excepcional, y también lo dijo la mamá de la nena,
decía que se reunían Sábado o Domingo en la casa de sus padres en
acontecimientos festivos, en feriados, o en algún acontecimiento familiar
importante como el 26 de Noviembre el cumpleaños de Roberto Spontón.-

Con -relación a que nunca el MPA citó a la abuela de los
niños, ni ala madre del niño, entonces por el hecho de no venir a testificar la
abuela o la madre no hubo abuso, los niños no necesitaron que los abuelos digan
lo que-ellos, dijeron o lo que. ellos vivieron, acaso no le contó la abuela lo sucedido
al instructor del proceso Canónico..?, no se la llamó porque lisa y llanamente no
se pudo llamarla, siendo la querella quien lo va a explicar mejor y será por eso
que la Defensa se vio obligada entonces aprovechando la situación, a aportar dos
testigos falsos no creíbles como la Sra. Pena de Esperanza y la Sra. Florentín
que tuvieron que apelar a la incriminación de un Fiscal buscándolo, haciendo una
obra teatralizada para pretender ser creíbles, será por eso es llamativo.
Frente al tercer agravio fundado en prueba viciada, la
Defensa pretendió demostrar que la niña fue preparada por el Fiscal Martínez
antes de comenzar la Cámara Gesell y que sé editó un video para confundir al
Tribunal, cabe recordar, que la Defensa pretendió jugar con alguna falta de
higiene procesal para decirlo de alguna manera y veamos por qué, primero
denunció que en la Fiscalía había editado mal intencionalmente un video y qué le
pidió al Tribunal, a destiempo pero no hubo inconveniente porque no había nada
para ocultar se hizo un peritaje del funcionamiento de la Cámara Gesell del
Ministerio Público de la Acusación.-
Que dicha pericia dio como resultado ese peritaje, fue negativo, no había ninguna
adulteración de la Cámara Gesell del MPA, entonces que hizo la Defensa, con un
resultado adverso ante esta situación, no l aportó como prueba, renunció
intempestivamente, sorpresivamente, “…no esta prueba no la voy aportar…”; con
todo el dispendio de lo que se hizo, pero cometió un error porque pretendió
demostrar los dichos de la madre de la víctima a su favor exhibiendo el video y
qué pasó cuando exhibe el video el video que aporta la Defensa si estaba
editado.-
Que la maniobra consistió en un diseño de esta situación — aludiendo tener el
video aportado por el MPA — y al inspeccionarse encontramos algo raro y
entonces si, estaba editado era culpa del mpA, y como no se encontró ningún
problema en la edición, entonces no acompañó la prueba de que no estaba
editado, pero si, si, pretende cotejar un dato de lo que dijo Andrea Spontón y
pasa ese video y ese video saben qué, estaba editado; entonces no le quedó otra
opción a éste Acusador Público que decir que se secuestre ese video porque .eso
es un intento de estafa procesal por parte de la Defensa.- Hace mención que el
mismo duraba entre 49 o 47 y éste — el ofrecido como prueba- era de una hora 16
o algo así, y se repetían las imágenes para que se diga otra cosa diferente a lo
que decía el video, por eso desistió de esa prueba, y dirigiéndose al Tribunal,
expresa que quedó evidenciado la situación y el planteo de la credibilidad o .la
falta de credibilidad de la Defensa, eso no es’ que solamente mala fe procesal es
una estafa en grado de tentativa, con pruebas truncadas no se puede convencer
al Tribunal.
Con respecto a que el MPA preparó a la niña para que declare, da por sabido que
los niños en las Cámara Gesell se preparan, se le explica, se le dice que esto es
una Cámara Gesell, se le explica el motivo, después adentro también se vuelve
hacer, pero una cosa es preparar otra cosa es decirle lo que tiene que decir, esto
último no se lo dijo, tampoco lo demostró la Defensa, pretendió ponerlo en duda,
lo que dijo la niña lo dijo por ella misma, entonce1 eeft/143.sizti , , • se
Uf prepare un niño como testigo de una Cámara GerRili°, 48. e • • – • -e em.o,
no solamente que no protestó, firmó el Acta de reWoffigh _ t • •-_ • _ o – • – la t
Defensa, los dos Defensores, firmó la Psicólogn – – • da •••
entonces donde está la irregularidad de la Cámara Gesell, me la pueden explicar,
pero vayamos a lo que dice el art. 247 del C.P.P., que dice que hay que protestar,
y cuando se protesta.- está produciendo el acto o inmediatamente después
cuando tuviera presente en él, esta protesta del 247 debe ser hecha conforme las
reglas de reposición y es para subsanar el error, nunca protestó, nunca pidió que
se subsane el error.-

Respecto al método de abordaje psicológico, en el debate cuanta Psicóloga que
testificó y se le preguntó sobre el particular incluida la propia Manzi dijeron que
niños de 03 años no hay protocolos, porque no hay forma de trabajar con niños
de 03 años, se hizo lo que se pudo.-

Dice la defensa en el párrafo 3ro. de la foja
18 de su Apelación, que la animosidad del Tribunal para con el imputado llegan a
límites insospechados, que no pueden consentirse necesariamente hace que se
sostenga la nulidad del fallo por fundarse en pruebas que la Defensa no ha
podido controlar como la animosidad del Tribunal para con el imputado, yo no
entiendo lo que quiso decir que no pudo controlar?, si estábamos hablando de la
Cámara Gesell donde estuvo para controlar la Defensa y la Perito de Parte, la
Defensa criticó el informe de la Psicóloga Pamela FUNES por un supuesto error
en la fecha de una factura, por la fecha de la entrevista y a partir de ahí dice que
todo eso fue un error y que la Psicóloga preparó la Historia Clínica para mentir,
para embaucar al Tribunal, prosiguió la crítica diciendo que la Psicóloga dijo que
el niño víctima no estaba en condiciones de una Cámara Gesell pero que ella sí
entrevistó en varias sesiones, pero esta no era la entrevistadora en la Cámara
Gesell del niño, Funes hizo un tratamiento que le requirieron los padres al niño
para prepararlo para que vaya después a una Cámara Gesell y no estuvo
preparado cuál era la necesidad de tener que mentir en esto, y vino al juicio y lo
contó con detalles, lo hizo en calidad de testigo, no era una Perito de Parte no se
hizo un peritaje antes, vino y contó lo que sabe del tratamiento que realizaba con
su paciente, confiado por sus padres, y en dicha observación dice qué, que
detectó un abuso sexual, y que ese abuso sexual fue el que imputamos, de eso
no habla la Defensa de cuál es el agravio en una testigo que está contando lo
que tiene que contar desde su experticia además, porque es un testigo calificado.
El cuarto agravio de la Defensa cuestiona la frase del fallo que rezan que se
justifica la agravante de la sanción en el hecho de que el imputado utilizó su
embestidura para estigmatizar a las familias y a las víctimas y lograr con ello el
rechazo de gran parte de la comunidad local hacia los denunciantes y hacia su
entorno, el mismo Defensor dice que ello no se ventiló en el juicio, y es cierto no
se ventiló en el juicio y nunca se va a ventilar eso en el juicio, saben por qué
porque estas cuestiones forman parte de algo que es posterior al debate, es lo
que está contemplado en el Art. 40 y 41 del C.P., que casualmente prevé que el
juez puede tener una entrevista con el imputado, también con las víctimas, para
analizar precisamente esas circunstancias, eso no puede ser nunca motivo de
agravio, cómo va a ser motivo de agravio el 40 y el 41, porque se invoque lo que
dio como resultado la entrevista del 40 y el 41. Dice la Defensa y prestemos
mucha atención a esto porque la verdad que esto sí es significativo no conteste
con la anterior del 2do. párrafo de la página 21, la Defensa expresa por ello no
solamenta.que se queja sipo que ocurrirá ante la Corte Suprema en queja por el
comportamiento„funcional del;cuerpo que resolvió, no solo que se queja sino que
ocurrirá-ante Ja. Corte.Suprema en queja por el comportamiento funcional del
cuerpolue resolvió„nosé skstedes lo entienden igual o entienden lo mismo que
yo, pero si ustedes convalidan el fallo Sres. integrantes del Tribunal de Alzada el
fallo de la primera instancia la Queja por el comportamiento funcional del trámite
en primera instancia que va a ir a la Corte también lo va a ser extensivo a
ustedes. Además de una conducta rayada con lo más parecido a una coacción
agravada a un funcionario público, al Magistrado en ejercicio de su función, ello
constituye un grave comportamiento de una parte procesal; y debe ser tenida en
cuenta por el Tribunal por la credibilidad, por el llamado de atención y por la
aplicación de Art. 132 del C.P.P..
Dice en el 5to. agravio que hubo una afección al principio de congruencia, que el
Tribunal utilizó elementos nunca atribuidos al imputado, que se le intimó un hecho
que se modificó en el escrito acusatorio, y que el Tribunal utilizó elementos que
no están en la intimación y que por eso no hay congruencia, por ende la
sentencia es nula, debería haber dicho ineficaz, dice que en la intimación jamás
se mencionó la palabra abuso, sin acceso carnal, y que eso,e1 Tribunal lo utilizó
como agravante de la pena, el Tribunal i aclaró esta circunstancia, dijo
expresamente que la introducción de dedos nunca fue considerada para la
condena en razón de que no se imputó, lo dijo la Jueza o el Tribunal que falló,
pero eso no quita que pueda ser considerado para la agravante de la pena
porque fueron probadas en el debate y las partes tuvieron oportunidad de alegar
al realizar las conclusiones como tales, si tuvieron la posibilidad de alegar, porque
el control del ingreso de la prueba y de la producción de la prueba se hace en el
juicio, que no se lo condenó a Monzón por abuso sexual con acceso carnal,
entonces no hay agravio, si no hay condena por eso, cuál es el agravio.- La
Defensa -dice- insiste en la crítica que la pena se agrava por circunstancias que
no fueron intimadas ni en la audiencia imputativa ni en la audiencia de Acusación,
volvemos a reiterar lo antes dicho en el Art. 40 y 41, entre otras cosas este
artículo no dice comportamiento del imputado, los motivos de la realización de los
hechos, la postura personal del mismo, la extensión del daño, la Jueza está
obligada a evaluarlo, esto no es una cuestión hay que escindir la realidad del
delito agravado por el daño en la salud que la Jueza tenga que evaluar la
extensión del daño, son cuestiones diferentes, no tienen nada que ver, no son
motivos de agravio, esto no tiene nada que ver las circunstancias agravante
ultrajante del hecho que fueron debidamente intimadas al imputado. La Defensa
en el párrafo final y comienzo de la página 27, le reprocha al Tribunal que éste
haya afirmado que existe preclusión para plantear la afección del principio de
congruencia y que como la Defensa no protestó la atribución se purgó por no
haber hecho la propuesta oportuna, y esto es lo que dice el Art. 247 que ya
mencioné antes es la obligación que le cabe a las partes, en un sistema
acusatorio yo no le voy a decir a los jueces lo que tienen que hacer, pero los
jueces no suplen la voluntad de las partes por la inacción de las partes, entonces
no hacer algo a su debido tiempo como dice la ley porque la ley proporciona el
remedio, que es subsanar el error, pedir la invalidez de eso para que no se
incorpore mediante el 162, el 2500 cualquiera, eso no es motivo de agravio.-

Dice la Defensa que Monzón acreditó mediante 9§15L1151raditraotuvo PV pyr
ende que no ha podido transmitir dicha enfermitadadv4130 liSroWn
ofrecidos por la Acusación calificados en el mismonaffil/Lay ” yo
no soy quien para equipararlos, pero si los enconflitagg ‘ rai ue o mí
me cubrieron las expectativas en Córdoba, no dij’tgue V,
dijeron que no pudo realizar el examen, y explicaron por qué, explicaron por qué,
no obstante afirmaron que tuvo sífilis como dijo el Defensor, pero también
explicaron que la forma de adquirir, transmitir, la curación de un AETS como se
hace, no descartaron que tuviera HPV, pero reitero no fue condenado por eso, no
hay agravio, a qué traemos la discusión si el HPV estaba o no estaba, existía o
no existía, digo desde la Defensa; respecto a que se hizo tocar o que lo tocaron
los niños, oportunamente aclaré que el abuso se consuma con el tocamiento, en
qué cambia que yo toque o me haga tocar, entonces depende que cómo es el
tocamiento es a instancia de una parte o de otra el abuso cambia; la Defensa
además tuvo la oportunidad de defenderse a lo largo de todo el proceso sobre
este tema, y contradijo, y preguntó, y reclamó, y qué le dijo el Tribunal condenó
por esto. En el párrafo del comienzo de la página 30, pretende agraviarse por la
circunstancia de que la niña víctima no fue desgarrado su himen, volvemos a
decir no fue acusado por Abuso Sexual con acceso carnal, trato de resumir,
tengo más para decir.

En el 6to agravio dicen afectado el principio de bilateralidad, agraviándose
diciendo que el informe que realizó la Psicóloga Pamela Funes no pudo ser
controlado por Defensa y que ello es motivo de agravio, y se pregunta por el
trámite de los informes moleculares, los del Psicólogo Dichiaza, y todos los otros
informes que acreditó la Defensa, que no tuvieron el contralor de parte. Recala en
los dichos de Duarte Paz, diciendo que nunca acreditó el testimonio de la Sra.
Cian, olvidando que en el sistema acusatorio la prueba de testigo como se
introduce mediante declaración oral, los extremos afirmados por Duarte Paz
fueron introducidos mediante su testimonio en forma oral, como dice el 326, no
fue de otra manera, si dentro del testimonio él contó que fue el instructor del
sumario, pero ese sumario no tiene correlación, no tiene incidencia con el
sumario penal; y él contó lo que le dijo la Sra. Cian antes de fallecer, oportunidad
que no tuvimos y que la Querella puede explicar mejor.-

Consigna que la Defensa tuvo la oportunidad de controlar al Sr. Duarte Paz y
hacerles todas las preguntas que quisiera sobre el particular y se las hizo, pero
no se las contradijo, es decir se le dio la posibilidad de la bilateralidad que
reclama, entendemos que la Defensa reclama lo que Duarte Paz no es para este
proceso porque es instructor de un proceso que no tiene injerencia en esto, no es
un proceso que se puede acumular. No es cierto que el Tribunal evaluó el
testimonio de una persona premuerta, evaluó el testimonio válido de quien contó
lo que dijo la Sra. y lo evaluó bajo los criterios de la sana crítica y bajo la
condición de testigo; en consecuencia lo dicho por Duarte Paz y lo valorado por el
Tribunal entendemos que no es motivo de agravio.- La Defensa en la página 39
vuelve a cargar sobre lo dicho por la Psicóloga Funes, pero pudo controlar el
ingreso y la producción del testimonio de Psicóloga, que no vino como Perito vino
como testigo, calificada por su experticia y por su título. Por último en la página
40, de la Defensa hace una especie de intento de resumen de los agravios y
vuelve sobre el análisis, salvo algunas variables fueron concretas que no las voy

a mencionar para no ser más largo; habla de que si la niña vio o no vio el lugar,
quei.no ‘estuvo. nunca .en el lugar; la niña contó cómo era el lugar, contó que
estaba.sentado.em la cama-el Padre, contó que había un ropero, contó que un
sillón con- unircolor. determinado se acuerdan, a todos los que participamos de
estétrotesoiinoees que no dijo, entonces como es que nunca estuvo, el esfuerzo
denodado de varios testigos relacionados o vinculados con la Parroquia para que
no entró la nena, no entró la nena, iban de siete a ocho pero en otro horario no
entró la nena.-

Al registro 02:35:49 el Fiscal consigna que hay muchos
más agravios de la defensa y pasará a resumir los últimos, voy a pasar de largo
lo que tenía apuntado; que no declaró el niño víctima, voy a centrarme en los tres
últimos agravios que dijo en esta audiencia; que al niño no lo conocemos, no
declaró, los hechos del niño víctima fueron introducidos por varias personas, por
el testimonio de su padre, por el testimonio de su prima, en Cámara Gesell, por el
testimonio de los Psicólogos que hablaron y explicaron qué es lo que vivió el
niño, entonces no podemos decir que no está el testimonio, en forma indirecta
está, no es el testimonio directo, pero sirve y vale y fue utilizado por el Tribunal,
que no declaró la madre del niño, no está cuestionada la conducta de la madre
del niño, la que no declaró debido a una cuestión de pérdida de un familiar,
delegando en su esposo la atención del caso.-

Y respecto de Pascual Pimpinela, también reseña, que él
quería que se investigue desde la salud a todos, no estamos en épocas de la
cacería del zorro, Pimpinela es una inminencia en medicina, pero en derecho
tiene sus límites como yo los tengo en medicina. Se dirige al Tribunal y expresa
que no debe prosperar el planteo de la Defensa, pues los agravios que manifiesta
o manifestó en esta audiencia no son tales, no se alejan de ser meras críticas
pero además utiliza verdaderos pleonasmos tanto en su escrito como en su
alegato oral, y no va al fondo de la cuestión intenta construir a partir de una
expresión que tiene encuadre legal que a partir de ahí se violan todas las
garantías constitucionales; debe confirmarse el fallo del a-quo, del Tribunal a-quo;
y por lo demás que se condene en costas a la parte recurrente, pues los
argumentos no van a conmover el decisorio que se pretende atacar.
Seguidamente, al registro (02:38:34) Dra. Luciana
González, parte querellante en representación de Roberto Martín Spontón,
iniciando su intervención respondiendo a los agravios, destacando que la defensa
a cargo del Dr. Degoumois incurre en conductas contrarias a las del Art. 132 del
Código Penal, del Código Procesal Penal, tergiversado la prueba y mintiendo a
este Tribunal, con lo que evidentemente configura un fraude procesal en grado de
tentativa, en la que se incurre el Art. 172, dejando a disposición de este Tribunal,
que de no corroborar lo que dice esta profesional sea ella a quien este Tribunal
se la persiga por fraude procesal; dicho esto no es la primera vez que tengo
hacer mención a este tipo de conducta porque el Dr. Degoumois es muy bueno
manipulando, intentando confundir a S.S., al Tribunal y yo nunca entendí como
algunos abogados pueden hacer su trabajo tomando trozos de la verdad,
distorsionándola y presentándosela al Tribunal para provocar dudas, y esto no lo
entiendo, porque esto es un delito, es una Tentativa de Fraude Procesal, que
reitero que en caso de que yo no pueda demostrar en mi alocución lo que yo
estoy diciendo sea a mí a la que se investigue por Fraude Procesal. Voy a
3 DA, empezar en el orden queasiNgérbNyiltgue empezo olor el
final de la Sentencia que es la página 261 vffigto9rttuttérráfllitie odlettiOle es
– rdt contrariamente a lo que falló el Tribunal, jusfáMnIcb•dico quRno co puede
incriminar por la ausencia de todo el arrepeWM9diktt dJ que
justamente no se le puede pedir la auto inøflh.t, taría
penado; pero en realidad lo que el Tribunal dijo es que reprochaba la conducta
del Sr. Monzón en juicio porque al momento de ejercer su defensa no era
necesario que evite conductas provocadoras y nombrar sistemáticamente a la
abuela, y esto lo dice el Tribunal porque en el momento de finalizar el juicio,
cuando hizo uso de la palabra el Sr. Monzón se dirigió a las familias otra vez
nombrando a la abuela fallecida, el Tribunal le dijo que no se dirigiera a las
familias con lo cual hizo total caso omiso, siguió refiriéndose a las familias, y es
esta situación a la que el Tribunal hace mención.

 

También dice el Dr. Degoumois que esta pretendida
autorización de su posición dentro del Clero para estigmatizar a las familias de
las víctimas es algo que no fue probado en todo el proceso, pero el Tribunal dice
que se acreditó con diversas testimoniales y eso es así, efectivamente mi cliente
papá del niño hace referencia a la situaciones de calvario que tuvieron que vivir
con su familia, está en la Sentencia en la página 49 vta., perdón, de las
agresiones que recibió por parte de los familiares del Sacerdote Monzón y de sus
seguidores, en igual sentido la Sra. Andrea Spontón se refirió a toda la situación
que se desarrolló alrededor del proceso y es más hay situaciones que son de
público conocimiento porque fueron vistas por todos medios de prensas de las
agresiones que hasta recibieron los periodistas en el marco de la causa de las
agresiones que recibieron los abogados, y esto era algo de público conocimiento
que salía en todos los medios de prensa, y es a eso a lo que hace referencia el
Tribunal y de ningún modo de que pretendía de que el Sr. Monzón se auto
incriminara con una actitud de arrepentimiento como empezó la alocución el
abogado de la defensa.

Continúa el abogado de la Defensa diciendo que la afección en la psiquis de los
niños es una actitud sorpresiva, que hasta ese momento en que llegamos al juicio
no estaba tomada en cuenta, hasta el momento de la Sentencia y quiero decir
que esto no es así, yo como conozco como litiga el Dr. Degoumois, tengo la
transcripción de todos los testigos y la Acusación en la Audiencia Penal
Preparatoria, y en la Acusación punto 4 acerca de la conducta del imputado,
último renglón dice: “…provocándole además un grave daño en la salud física de
uno de ellos y en la psiquis de ambos…”, esta fue la Acusación, en donde el Dr.
Degoumois siguió su alocución diciendo de que para él esta fue una cuestión
sorpresiva que se la introdujeron en la Sentencia del juicio y que nunca antes
había tenido oportunidad de poder defenderse de ello, está en la Audiencia
Preliminar; es más en los alegatos de apertura que están transcriptos en la
Sentencia recurrida, y que justamente esta abogada dice de que toda la situación
ha sido devastadora para el funcionamiento de la psiquis de los niños y de sus
familias, está en la página 11 de la Sentencia, y es más, yo no lo hice, pero el Dr.
Ghio cuando hace su alegato de apertura justamente pide que se lo condene por
el grave daño psíquico de ambos niños, entonces no puede decir esto está
transcripto en la Sentencia, no puede decir de que esto era una actitud sorpresiva
porque todos estuvimos presentes en el mismo juicio, en la misma Audiencia

Preliminar.. Asimismo refiere que la defensa hizo referencia a que los niños
realizaban – `una vida normal, esto de ningún modo es así, o sea no surge ni
siquiera- de la declaración de ‘Roberto Spontón que da cuenta cómo a partir de los
hechos sti-niñó estaba cada vez más retraído, que cambió la relación con
respecto a él, dice que cuando el niño le decía, él le preguntaba, él no le creía
que no había pasado nada, por la actitud misma del niño, “…que era una actitud
de bajar la cabeza, de ponerse muy nervioso, decir no, no, y huir…”; eso hizo que
se le siguiera preguntando, no veinte veces como dice el Dr. Degoumois; está la
declaración también en los vistos de la sentencia de Roberto Spontón, y es más
con respecto a esto a la negativa, hasta que finalmente el niño logra contarlo
como lo declara el Psicólogo Gabiud y la Licenciada Campos las que nos dicen:
dependen de la personalidad del niño muchas veces para poder expresar una
situación traumática y que algunos dice el Dr. Gabiud no llegan hacerlo en toda
su vida, justamente todos los testigos el tío, papá de la niña, su tía, Pamela que
también es su otra tía, su propio padre, refirieron a la conducta totalmente
introvertida del niño, un niño callado, un niño de pocas palabras, un niño
totalmente introvertido de que en ese momento tenía 3 años, y esto surgen de las
declaraciones que están dentro de la causa; con lo cual no es cierto de que los
niños tuvieran una vida normal, como tampoco es cierto que las dos Psicólogas
que tuvieron tratamiento su hijo, hayan dicho que no había sucedido nada y que
por eso no querían tratarlo, dijeron que era una cuestión muy delicada y que
tenían miedo de tratarlo, y supongo, y esto sí es una suposición como supone la
Defensa, que evidentemente muchas Psicólogas van a tener miedo de tratar en
causas en donde interviene el Dr. Degoumois, porque sistemáticamente denunció
a todas las Psicólogas que intervinieron en la causa, la denunció a la Psicóloga
Pamela Funes, la denunció a Laura Manzi, por eso hace referencia a los informes
presentados en los Colegios.-
Refiere, en el caso, la forma en que se trató a una mujer sexagenaria como es la
Dra. Manzi por el Dr. Degoumois, mujer, consigna, cuando también la víctima de
esta causa es una niña mujer por lo cual conforme nuestro derecho y los tratados
internacionales tienen una doble protección; no es cierto que los niños realicen
vida normal, es más Luisina Campos que era la Psicóloga de la niña, hace
referencia que estuvo tres años de tratamiento, “…que lo cortó, le dio el alta y que
tuvo una regresión y que estaba nuevamente en tratamiento…” .-
Con respecto al daño en la salud me voy a referir más adelante, pero hay ahí una
situación que no quiero dejar de pasar por alto, con respecto al lugar y la fecha, la
sentencia dice: fines del mes de Noviembre, en la Acusación tratando de limitar el
tiempo se dice aproximadamente en los días, segunda hoja de la acusación
presentada por la Fiscalía y la Querella, hace cuatro semanas atrás, esto quiere
decir 26 o 27 de Noviembre aproximadamente, pero esta referencia que hizo el
Dr. Degoumois respecto al hecho de que no podía haber sido en esos días
porque tenía misa me lleva al hecho del momento “…en que el niño por fin puede
verbalizar el hecho que le sucedió, ese momento que cuenta que estaba con su
papá en arreglando el camión, y en ese momento le dice al padre; que le había
tocado el pito al Padre Néstor porque si no se enoja, él le pregunta qué tenía
puesto y le dice un guardapolvo roto; cuando hacía referencia el Fiscal a que
entonces ahí una de las abogadas de la Querella que es catequista, “…yo soy
profesora de catequesis…” obviamente el alba es abierta atrás con un cierre,
“…parece un guardapolvo roto…”; con respecto 1511 cir smi a #de
lugar y fecha la sentencia dice: finales de Novisik ros o – d e ..yji • – la
acusación aproximadamente entre los días 26 su/ e o em e e e • -den
corroborar con el legajo de la causa donde está la Acusacion es a en a segunda
hoja, segundo párrafo. Con respecto a la Dra., a la Psicóloga Manzi dice que no,
los dichos de la niña no tienen un mínimo de coherencia, esto es tergiversar una
vez más groseramente los dichos de Psicóloga.

Retomando la intervención de la parte querellante (Registro 02:58:15) la Dra.
González hace referencia al hecho de que el niño le dice que Monzón tenía
puesto un guardapolvo roto, aclarando: “… yo hacía referencia que justamente el
alba tiene muchas similitudes con un guardapolvo roto dado que se cierra por la
parte trasera, muchas veces con botones, otras veces con cierre, y es más
muchas veces está abierta, ésta es la situación del alba, es más la casulla arriba
es abierta de ambos costados y también parece un guardapolvo roto…”;
Con respecto a la falta de credibilidad que la defensa le asigna a lo declarado por
Roberto Spontón en relación a que su hijo conoce la selección de números de
llaves mecánicas, y que sobre este aspecto la defensa cuestiona aludiendo a que
le pedía la llave y que un nene de 3 años no podía distinguir si era el número tal,
el cual, citando que a su sobrino de 3 años también le puedo decir que me
alcance el Código Penal, el Código Civil, el Código Comercial, me alcanza
cualquier cosa, obviamente está ayudando a la tía, yo no pretendo de que sepa
leer y me alcance el Código Penal, sino que estamos en un juego en donde
muchas veces nos vamos comunicando de esa manera, y sí tengo que hacer
referencia al hecho de la niña porque el Tribunal hablo la declaración, porque
justamente la testigo principal que trae al niño al proceso es justamente su
primita, que desde un primer momento siempre nombró que estaban juntos, ella
es la testigo principal, ella que con su valentía, con sus cortos añitos, con 3 años,
tuvo la valentía de poder verbalizar lo que estaba sucediendo, y yo me pongo
efusiva porque no quisiera estar en el lugar de esos padres a los que se los refirió
como falta de conciencia ética, moral, y en la cabeza de quien cabe de que la
niña fuera al Pesebre días después de que se había radicado la denuncia, 3 años
y un mes preparándole las alitas de ángel, esto está en la declaración, entre la
madre y la abuela iban cada 15 minutos a verla, también había que sancionar a la
niña por lo que no había hecho, que iba a entender que hacía un mes que estaba
esperando para presentarse con sus alitas de ángel no iba a estar en el Pesebre,
qué pretendía la Defensa que se la siga revictimizando, que le acrecienten el
trauma ya vivido, no iba a entender el por qué, de lo que ella venía soñando
hacía un mes. Y sí me agravia que se haya tratado a los padres como falta de
conciencia ética y moral no me gustaría tener que atravesar esa situación y
sentarme ahí y escuchar esos términos con respecto a mi persona, estaba
hablando de la Cámara Gesell específicamente de Laura Manzi y obviamente
tengo que hacer referencia a la Cámara Gesell de Laura Manzi porque es la niña
donde sistemáticamente con sus dichos nombra al Padre Néstor, quién también
en la Cámara Gesell, en las dos veces que se realizó la misma, trae a colación a
su primito, pero es más el Dr. Degoumois dice que la Dra. Manzi habló de que no
tenía un mínimo de coherencia lo que se había relatado, y que esto lo dijo en la
oportunidad del descargo por las denuncias que se le interpusieron en el Tribunal
de Ética, y “…esto tampoco es así, la Dra. Manzi lo que dijo justamente es que el

relatatde ttn niño„de 3 años es creíble por las circunstancias de que no es
guionado, son expre-sjones_espontáneas, que no hay lenguaje adulto, justamente
de que. a. los_ 3 añosfin pu,ecle haber un hilo de coherencia como se pretende de
una :víctima de mayor edad; y éstos fueron los dichos en que yo los invitaría al
Tribunal a que revean la declaración…”.-
También dijo que Fiorella Petroli negó que haya entrevistado a la niña, y que
cuando se le preguntó quedando en evidencia por el hecho de la declaración en
el video, pero acá yo tengo la declaración desgrabada de Fiorella Petroli, en
donde justamente habla de que tuvo dos entrevistas, una semidirigida donde
hubo juegos, dibujos, no hubieron preguntas y lo último que dijo
espontáneamente la niña fue: “…no te conté lo del Padre Ernesto, lo del Padre
Néstor perdón…”; y en la segunda entrevista, también semidirigida partiendo de lo
que se había dicho en la primera entrevista, dice: “…que le tocamos la cola,
preguntó si había tocado ella le dice que sí, que le había tocado la “chochis” con
el pito y que estaba Valentín, que le había tocado el pito y que le hincó con el
dedo, lo voy a retar…”; esto fue la declaración de Fiorella Petroli en las dos
entrevistas.-
Continúa la querella y dice; tengo algo que difiere con lo que dijo el Dr.
Degoumois queriendo hacer ver como que hay toda una situación de complot en
contra del Sr. Néstor Monzón, que la verdad tampoco entendería cual fue la
motivación para que estas dos familias se pusieran al escarnio público durante 6
años, a la persecución de los fanáticos que acompañaron sistemáticamente al
Padre, perdón al ex sacerdote Monzón con lo cual creo que los dichos con
respecto a Fiorella Petroli dan por tierra cuando hablaba en ese momento de que
estas entrevistas habían sido grabadas y que a él no se lo habían entregado, y
hablaba y acá tengo el escrito y que se lo voy ya, inmediatamente, a presentar en
el Tribunal en donde la Fiscalía se negó a presentarme el escrito, pero en la
misma Sentencia “…los jueces dicen que nunca lo presentó…”, obviamente hoy
no hace referencia a esa situación.-
Expresa la Dra. González: específicamente quiero volver sobre lo que dijo la
Psicóloga Manzi y es que “…no logra hacer una aplicación que vaya hilvanando,
hilando los sucesos, los hechos que fueron pasando en relación con el imputado
y Valentín, siempre hace recortes concreto en relación a una situación concreta, y
que no es esperable que ella hubiera podido hacer un relato coherente,
comprensible como una persona adulta…”, consignando que eso está en la
página 91 de la sentencia, que dista mucho de la tergiversación que hace la
Defensa diciendo que la Psicóloga que intervino en la Cámara Gesell dijo que no
tenía un mínimo de coherencia, Psicóloga que se tuvo que ir a defender en el
Tribunal de Ética, como también se tuvo que ir a defender la Psicóloga Pamela
FUNES.-
Con respecto a la preparación en lo que hace a la alusión que se dice en el video
en quien es hoy el Fiscal Regional, “…obviamente que a los chicos se preparan
por la Cámara Gesell, porque la Cámara Gesell no es una instancia del
tratamiento, la Cámara Gesell es el modo menos revictimizante, que por eso no
quiere decir que no lo sea, de tomar el testimonio del niño, obviamente que los
chicos tienen que llegar preparados a la Cámara Gesell…”, tal cual como lo dijo el
Fiscal, con lo cual no es una irregularidad, tampoco es cierto y acá tengo la

r declaración del Psicólogo Gabiud que dijo que paf~- graag ue
en ese momento en el 2015 no había guía de buerlaarkjjcluguatzoateencia
que el Dr. Gabiud dijo que en el 2015 se habían fflo$99paztloaLtagáinerias
prácticas; yo tengo acá la declaración de Gabiyikcy ‘1 ..itaateatasee—qtrese
protocolizaron en Marzo del 2016, y empezaron a aplicarse en Septiembre de ese
año, no está hablando del 2015 como hizo referencia la Defensa, es más un
testimonio guiado surge de la Cámara Gesell, no se puede preparar a un niño
para que mienta en una Cámara Gesell y que ésta situación no sea advertida por
la entrevistadora, justamente la manera de expresarse de la niña, con recorte de
las realidades en forma espontánea es esperable para un niño de 3 años, y esta
niña dijo mucho, sin ser reiterativa quiero poner los pasajes específicos que hace
referencia a mi cliente, en la primer Cámara Gesell minuto 30:17 estaba el
Valentín, mi primo; le toco la cola al Padre Néstor minuto 30:55; con el primito
jugaba en la casa del Padre Néstor, obviamente dice el nombre; 10:30 y esta es
una situación que quiero hacer especial hincapié en la segunda Cámara Gesell
minuto 10:30 la niña gesticula diciendo ha, ha, ha (gemido) hacía hacia el Padre
Néstor; me dijo que no le cuente nada a la doctora; y a quien le contaste: y a la
Dra. a la Fiorella; minuto 25:52 nombra a su primo y dice vení a contarle a la Dra.;
minuto 26:40 qué le va a contar todo lo que nos hizo a nosotros; qué te hizo el
Padre Néstor: a mí me hincó la “chochis”; con qué: con el lápiz; también la
Psicóloga Luisina Campos, Psicóloga tratante de la niña, hacía referencia que la
niña siempre nombraba a Valentín, y que decía que el Padre lo había pinchado, y
que todo el relato que tuvo la niña se mantuvo en el tiempo por lo cual creía que
creíble el relato; esto todas las Psicólogas que pasaron en el transcurso del
proceso la Psicóloga Zarza, la Psicóloga Fiorella Petroli, la Psicóloga Laura
Manzi, la Psicóloga Pamela Funes, todas las Psicólogas hablaron de lo mismo de
la credibilidad del relato justamente de los niños. Y también es cierto lo que decía
la Fiscalía que en ese momento, aún hoy, no hay un protocolo de actuación para
niños tan chiquitos de 3 años, pero en ese momento las guías de actuación
partieron a partir del 2016, lo que sí teníamos en ese momento eran las reglas
de, las 100 Reglas de Brasilia que se habían incorporados por Acordada de la
Corte en el 2011, que habla del acceso a la justicia de los sectores más
vulnerables, y entre ellos justamente habla de los niños que fueron abusados
sexualmente para tener un acceso eficaz a la justicia.-

 

Con respecto al testimonio de Pamela Funes, Psicóloga tratante del niño, que
llega a la causa después del derrotero del padre de no conseguir una Psicóloga
que atienda un tema tan delicado, también está dentro de la causa, las
Psicólogas anteriores diciendo eso, durante 6 entrevistas, sesiones, logró que el
niño pudiera estar explayándose con respecto a lo que le había sucedido; la
Psicóloga Pamela Funes porque también hacía referencia el Dr. Degoumois, que
yo no lo encuentro tampoco en ningún lado el hecho de que había sido
supervisada, pero le voy a dar el beneficio de la duda, pero todos los Psicólogos
tienen alguien que lo supervisa como también los Psiquíatras, esto es parte de
que tienen que ser analizados, parte del buen obrar del Psicólogo es la obligación
tener una persona que les preste terapias a ellos, si es que lo dijo supongo que
se refería a eso; Funes es Licenciada en Psicología, tiene, estaba cursando el
Segundo año en Especialización de Psicología Forense que entiendo que ya lo
terminó, trabajaba para los SAMCO, con lo cual también tenía un gran trabajo de
campo, porque el hecho de trabajar para los SAMCO hace que uno tenga

muchísimas consultas,-y .es.pfip, como también esta Querella, quienes van a ser
la voz del niño dentro de la-causa, niño que fue traído por los dichos de su prima
hastmue él mucho más retraído, con una personalidad completamente distinta
, . ,
de ..s-u.,prima, pudo verbalizar -lo que le había ocurrido. Que además la Licenciada
Pamela Funes es especialista- en estimulación temprana, que ella nos explicó el
juego postraumático del niño en la causa, también los mecanismos de negación,
de disociación, que son propios de un niño que ha sufrido abuso sexual, los
mecanismos defensivos, ella nos explicó el por qué ese tipo de mecanismos,
habla de un niño que estuvo justamente con respecto a eso que fue víctima de
abuso sexual y el último mecanismo que hace referencia, que no me estaba
acordando, es el de negación, todo esto está transcripto en la Sentencia, en la
declaración también habla de un mecanismo defensivo, porque, que el niño hace
referencia a que se iba a vestir del hombre araña y con las sonidos
onomatopéyicos le iba hacer pum, pum, pum, al Padre Néstor por lo que le había
hecho a su primita; también la Psicóloga nos explica que cuando somos mayores
nosotros podemos verbalizar las situaciones traumáticas pero cuando son niños,
los niños las expresan hablan a través del juego; también nos explica el por qué
los elementos de fantasías que en esta edad son propios, justamente estos: me
voy a disfrazar del hombre araña, porque es un mecanismos defensivo, también
tiene este mecanismo defensivo la niña cuando: le voy a tirar piedras, palos,
arena, porque es la cuestión del niño de ponerse ya no en una situación de
víctima sino de poder defenderse de la situación.-
También alude a que la Psicóloga Funes nos habla de que hace referencia al
Padre Néstor, de que tenía miedo de que lo mate, de que lo iba a matar, hace
muchísima referencia a justamente a eso, al miedo, ella no va a decir que el
discurso no es un discurso estructurado, ni organizado, es más bien circular,
expresó de distintas manera lo mismo, con la significación de la edad, con
juegos, y se ve bastante esto del susto, del miedo, el secreto encubierto: me va a
matar, si hablo me va a matar, que de cómo lo experimentaba el niño desde su
subjetividad, también el niño en algo que creo para mí fue muy gráfico que se
hace referencia a relacionarlo al Sr. Néstor Monzón con el Increíble Hulk, y el
Increíble Hulk no es un héroe, a diferencia de lo que dice en la expresión de
agravio, un súper héroe lo que dice la Defensa, y menos en el paradigma en el
que vivimos hoy en día, una persona que se enoja y se transforma en otra, que
tiene dos caras, me parece que es muy significativo de lo que el niño con su
juego diciendo justamente este personaje para asociado al Padre Néstor Monzón,
nos estaba intentando decir.
La querella, con respecto a la revictimización, alude a que la Licenciada Pamela
Funes después que tuvo 6 entrevistas, mericiona que en la última el niño no
quiere entrar, que la misma pone un turno, sí es una situación parte del
tratamiento, la Cámara Gesell es una situación distinta no es tratamiento, reitero
es la situación menos revictimizante que hemos encontrado y que tampoco es
ideal porque obviamente es una situación de stress a la que la Psicóloga Funes
dice que es por la grave afección psíquica, es más en el minuto 42:48 la
Psicóloga dice que es uno de los chicos más afectados que tuvo que tratar, el
padre también nos cuenta que le pudo pagar solamente las dos primera
sesiones, porque no tiene dinero y que si el niño no sigue hoy o por hoy el
tratamiento es por justamente porque no tiene dinero para pagarle, un cliente

tiene una situación económica de extrema vulneatiligladN Nine un
supuesto error que la defensa refiere en sus eseyttikPierterackfirstoria( ‘ca
labrada por Funes, y expresa que está a disposicielig get a in rse
cuenta de que se tomaron los datos de sesión atgheóry que pes yo
que soportar el hecho de ser denunciada ante el %nai ae Etica, como también
la Licenciada Manzi, como también se cuestionó a la Psicóloga Petroli.- Acto
seguido, refiere a un supuesto “invento” de esa causa por quien fuera Fiscal
Regional, lo cual desestima, como también el planteo de que esta causa era un
tema de la Iglesia contra el Estado, lo cual rechaza en virtud de estarse juzgando
a un hombre que por su calidad cometió un delito que es agravado.
También hace referencia al agravio de la defensa con respecto al himen de la
menor, aclarando que el Dr. Pimpinela habla de una penetración y obviamente se
está refiriendo al pene, no a un dedo, y las tocoginecólogas que trataron a la niña
hablan de que podría ser un desgarro en base a un tocamiento; y el niño
justamente cuando el refiere a la Psicóloga habla de esto, de que la pinchó y que
le salió sangre y que él se asustó mucho, que tuvo mucho miedo. Con respecto al
testimonio del Sacerdote Duarte Paz, expresa que las Actuaciones Canónicas no
fueron acompañadas a raíz de esta causa que en fecha 04 de Diciembre del
2019 se cambia el criterio de la publicidad de las causas, que se publica recién
por la Santa Sede en fecha 17 de Diciembre 2019, hasta ese momento y creo
que desde el Concilio de Trento las Actuaciones eran secretas en la Iglesia
Católica, por lo cual no estaba relevado como dice el Dr. Degoumois a que nos
manden las Actuaciones, es más la Argentina no tiene tratados con la Santa
Sede al respecto; fue a partir del 17 de Diciembre del año pasado en donde las
causas de abuso se decidió de que se hagan públicas las Actuaciones, salió en
todos los diarios, algo que vamos a tener en cuenta y quizás solicitarla cuando le
pidamos el falso testimonio por ejemplo, la Sra. Pena, porque las declaraciones,
que aparte no son tomadas a la ligera, quiero recalcar que el instructor del
Sumario también nombra a un Escribano para que lleve las Actas de las
testimoniales, el trámite como dijo el Fiscal es muy riguroso dentro de la Iglesia
Católica, y es el testimonio del Sacerdote Padre “Pepi” como es conocido Duarte
Paz el que sí introduce el testimonio de la abuela y el Dr. Degoumois se pregunta
por qué la abuela no fue citada y no estuvo en juicio, la abuela estaba
sumamente afectada al punto que tres días antes de la Audiencia Preliminar,
pensando de era un lugar donde tenía que declarar, se murió, por eso no la
pudimos ofrecer en la Audiencia Preliminar tres días después, la abuela estaba
sumamente afectada y esto también está dentro de las declaraciones que hace
Duarte Paz cuando habla por ejemplo de las testimoniales que se vertieron la
afectaba, le cuenta una de las Ministras de la Eucaristía la Sra. Noelia Franzois
justamente de lo afectada que estaba por el hecho de lo que le había hecho ese
degenerado, y que lloraba y que estaba muy afectada.-
Manifiesta que también el Padre Duarte Paz introduce justamente todos los
testimonios que avalan que los niños se encontraban dentro de la Parroquia, es
más en sede Eclesiástica la Sra. Pena, y por eso yo creo que nos va a quedar un
Falso Testimonio pendiente, había dicho que se los veía dentro y fuera de la
Parroquia, algo que niega después cuando viene a declarar y quiero que también
se haga un declaración que “…creo que hay que verla porque nosotros sabemos
después de tanto derrotero de testigos cuando nos mienten los testigos y cuando
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nos dicen .1a verdad, el de intentar poner palabras en boca de la niña con un
lenguaje adulto, el intentar,poner palabras en boca de una abuela, persona que
no se. puede defender,13orque ya está muerta…”, cambiando su declaración
anterior, la que había vertido,ante el Padre Duarte Paz.-
Manifiesta que para cuando nosotros tuvimos sentencia en esta causa ese
Sábado anterior ya estaba la sentencia de la Santa Sede, “…pero el Sr. Néstor
Monzón adujo que estaba enfermo para no notificarse y que la notificación
quedara para después de la Sentencia…”, lo que nosotros teníamos hasta ese
momento en la declaración era el pedido por unanimidad, no solamente con el
voto del Sacerdote Duarte Paz, sino que se habían librado las Actuaciones a dos
Sacerdotes más por orden del Obispo Macin, a un Sacerdote de Rosario y la Dra.
Kess de Resistencia, que también dictaminaron sobre toda la causa concluyendo
con la misma conclusión que era sancionar al Sr. Monzón con la pérdida del
estado Clerical, algo que se dio con posterioridad “…dado que en ese momento
adujo que estaba enfermo, cuando había estado en juicio el día anterior y el
Lunes posterior, pero así logro ser notificado de la Sentencia con posterioridad…”;
en el mismo sentido declaró el Obispo Macín,,y es verdad lo que decía el Fiscal
Rodríguez, por primera vez se cayó esto de que la Iglesia encubre siempre, los
testimonios del Sacerdote Duarte Paz y el Obispo Macín son coincidentes,
relatan cómo es todo el trámite, cómo fue a la Santa Sede, cómo volvió, cómo se
hizo la instrucción, el fumus de veracidad que tiene que tener para ser elevadas
las actuaciones y cuál es la convicción moral para el hecho de fallar con respecto
a la pérdida del estado Clerical, hizo todo el relato de cómo es la Santa Sede.
Continúa la querella a cargo de la Dra. Gonzalez (Registro
03:26:36) y con respecto también a lo que decía al uso de los Protocolos fue una
testigo aportada por la misma Defensa, que declaró casi al final de la causa, la
Sra. Lucía Farray que justamente en esto que hacía referencia a lo extenso que
fueron las Cámara Gesell, “…a que casi se la torturó a la niña para que
hablara…”, le dijo que en realidad no encontraba, que el tiempo que pude durar
una Cámara Gesell depende, justamente del niño de que en ese momento no
había protocolos de actuación, alguien que también tuvo que ser relevada de su
secreto profesional y que era Psicóloga actuante en Cámara Gesell de la ciudad
de Rosario de donde la Defensa la hizo traer hasta este lugar.-
Con relación a la agravante del daño físico en la salud de
la niña, todos hoy sabemos qué es un PCR y obviamente los hombres se
negativizan, con lo cual obviamente le iba a dar un resultado negativo si es que
es el Padre Néstor es quien se hizo el estudio, porque desde el Instituto Cibic, yo
que soy de Rosarina, es donde me hago los estudios, y le puedo asegurar que si
yo doy el número en la entrada y voy hasta dónde me sacan sangre puedo
mandar a cualquier persona que nadie se van a dar cuenta de que no soy yo. Y
tampoco es cierto de que le hayan avisado a la Querella y a la Fiscalía de que se
iba hacer un estudio tan relevante porque si no hubiésemos estado presente,
pero lamentablemente el gran estudio era el PCR, todos hoy sabemos lo que es
un PCR y cuando da negativo y cuando da positivo, nunca podría haber dado
negativo y “…es más los médicos de Córdoba no dijeron de que descartaron de
que no haya tenido HPV sino que no lo podían afirmar pero tampoco descartar y
que sí había tenido sífilis…”.
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~Lucio Al úl timo testimonio que me twassafig
no fue el único el Padre Duarte Paz el que introducedualeaker
que no la voy a reiterar porque ya lo dijo el Fiscal, laSita
al deponente que ella llevara los purificadores a la I
donde estaba ese degenerado, refiriéndose al imputado, recuerdo que la testigo
la Sra. Cian lloraba muchísimo en esa oportunidad, estamos hablando de la
declaración de Noelia Mariana Francois que se encuentra en la foja 139 de la
Sentencia…”.
Concluye la querella expresando “…Creo que con esto
tengo completo la cantidad de agravios, pretendidos agravios, porque el hecho de
la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal sí ha sido una crítica
razonada y lógica de las probanzas que consideró pertinentes a los fines de
llegar a una Sentencia que le diera el convencimiento, yo creo que en el
momento que vean ustedes la Cámara Gesell, también van a estar convencidos;
la Cámara Gesell habla por sí sola, no necesitamos traductores de la niña, que
vuelvo a reiterar ella con su valentía nos trajo a mi cliente a la causa. Nada más
Tribunal…”
Al registro 03:34:01 prosiguen los querellantes, en este
segmento lo hace el Dr Andrés Indalecio Ghio, diciendo; debo resaltar en primer
lugar que más allá del significativo encomiable y titánico trabajo hecho por la
Defensa en su Apelación y en su expresión de agravios, entiendo Sr. Magistrado
que no ha de tener éxito en la revocación de la Sentencia, porque convencida
está esta Querella que toda la prueba de cargo que se desplegó en el debate
satisface con Creces el estándar probatorio para dar por acreditado el hecho
atribuido a Monzón y ha quebrado con carácter de certeza el estado de inocencia
del mismo.-
Expresa que la Cámara Gesell realizada en la nena es, y
discúlpenme la expresión y el ejemplo es la prueba por excelencia, la orquídea
del jardín, en términos casi poéticos, con respecto a la cuestión de prueba de
cargo para probar la autoría; amen de la primera o segunda parte, porque se
divide en dos la Cámara Gesell, en lo que los Psicólogos han llamado, dado a
llamar, la entrevista previa para evaluar el estado de la menor, su capacidad de
distinguir la mentira de la verdad, debo decir que la nena reconoció colores,
animales, dio ‘datos suyos, de su familia, y quiero detenerme en algunas
expresiones como por ejemplo: la nena dijo los gatos pellizcan, los perros
muerden, la gallina pone huevos, son todos postulados ciertos Sres. Magistrados,
por ahí me pregunto por qué la Defensa sostiene que es mentira y como pretende
hacer aparecer el Padre Néstor me puso pichi en la cola; ya los minutos se
refirieron los colegas que me precedieron, pero voy a resaltar frases textuales de
lo manifestado en la Cámara por la menor víctima en la Cámara Gesell: “…el
Padre Néstor es un tipo malo, me puso pichi en la cola, lo reté, el Padre Néstor
me puso el pichi dentro de la “chochi”, me llamó el Padre Néstor y me dijo querés
unos besitos y yo le dije que no pero él no me hizo caso y yo le pegué con un
tronco, me toco la “chochi” con la mano, vimos las florcitas de la abuela Elba
donde estaban las florcitas en el cantero, las florcitas de la abuela Elba vuelve a
repetir, estaba el nene, mi primo le toco la cola al Padre Néstor…” y consigna que
en la parte dos de la Cámara Gesell: “…con mi primo jugaba en la casa del Padre
Néstor, también dice: y también así ha, ha, y gesticula la nena agitando sus
1Yre. ti.
.„ fil . a – 1.• . a – • • Ya.
u.
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manos, • y se le pregunta quien hacía así y dice: el Padre
‘72% ” • ‘..• NéStor, me dijo que no le cuente nada ala Dra., ya quién le contaste: ala Dra. y
a Fiorella, a: quien le contaste también, al minuto 12:04 dice: a mamá ya papá,
nene vení contale ah bira que me vas a contar le han preguntado: todo que 2 1
hizo a nosotros, ‘dice. la nena, qué te hizo el Padre Néstor: a mí me hincó la
“chochis”, con qué: con un lápiz…” sosteniendo que no son incoherentes los
dichos de la nena, bajo ningún punto de vista, es más es lo esperable, con esos
aditamentos del tronco, del lápiz, que hacen los niños.-
Que el Psicólogo Gabiud lo explicó muy bien porque me
quedó grabado durante el juicio y relató un episodio ejemplificativo por supuesto
imaginario, de un padre que va con un menor de 3 años caminando en la plaza y
es mordido por un perro, seguramente el mayor, contará el padre con lujos de
detalles y seguramente lo que el menor recordará es a lo mejor el perro
mordiendo a su padre, y a lo mejor otro nene jugando al fútbol, es más en su
imaginación seguramente buscará recursos para tratar de o bien sacarse la
culpa, que irónico no, que algún menor utilice le pegué con un palo, arena,
tronco, y demás, porque encima se sienten culpables, pero en sintonía con las
directrices que emanan de los documentos internacionales como las buenas
prácticas de la ONU, celebradas en Canadá con la Nomenclatura de Justicia para
Niños Víctimas y Testigos de delitos, dice: “…que cada niño tiene derecho a que
se le trate como testigo capaz, y a que su testimonio se presuma válido y creíble,
a menos que se demuestre lo contario, y siempre y cuando su edad y madurez
permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso ayuda de
comunicación u otro tipo de asistencia…”;
Que en apoyo, más allá de que habla por sí sola, pero en
apoyo de la versión de la niña y ergo de la Acusación, todos los Psicólogos
calificados por su experticia Laura Manzi, más allá incito del acoso, hostigamiento
y provocación a los efectos de desacreditar a la testigo que intentó muy
hábilmente el Defensor debo decirlo muy hábilmente, pero sin éxito, pero toda
esa duda que se intentó sembrar en Manzi quedó reducida a nada cuando es
preguntada al minuto 39:09 de su declaración por quién habla si esa falta de
coherencia a la que hizo referencia o ausencia de coherencia en un niño de 3
años es indicador de que lo manifestado por el niño sea falaz, y esta responde:
no, y explica las limitaciones lógicas de comunicación de niños de 3 años, y dice
que relatan fragmentos de lo acontecido, pero aparte dice que eso es totalmente
esperable en situaciones como esa, pero lo más importante aún es que todos los
Psicólogos que han declarado y que han tenido contacto con la niña descartaron
fabulación, inducción de terceros, en el testimonio de la víctima; ha dicho el
distinguido colega a cargo de la Defensa que el Tribunal hizo referencia a una
masturbación o eyaculación y que introdujo hechos que no fueron debatidos,
ahora yo me pregunto qué es lo que pretendía el Defensor, que pongamos con
qué mano toco, si es la izquierda o la derecha.
Para el caso solo gravita que Monzón tocó a los menores,
no con qué mano tocaron los menores, si estaba parado, si estaba sentado, si
tenía anteojos, tenemos la Cámara Gesell: “…me pusió pichi en la cola…”, más no
podemos describir, porque ahí estaríamos nosotros faltando al deber de
objetividad .- Con respecto al daño de la salud física de los menores, yo creo que
no tiene entidad el agravio porque no fue condenado por eso, más allá que sí fue
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adtlidid34 sostenido por estos 4i.ió
como en el alegato de apertura, lo dice la mismaracideesja, por lo tanto no p6V8
haber sido sorpresivo, pero no lo presume el Tribual” ¡vaque sí de158-acirlo, lo
tiene en cuenta al daño psíquico a los efectos deffielluar el auantukVer-Pepena,
pero así como bien lo dijo el Fiscal se lo exige el Art. 41, el inc. 1 dice la
extensión del daño, está habilitado, están habilitados los jueces así no
hubiéramos dicho nada, que no es cierto porque lo dijimos, es más la Sentencia
lo resalta, no es cierto que no se pudieron defender sobre eso, de todos no se
notó que no se pudieron defender porque debo decir que sí se hizo referencia a
eso y de hecho la Defensa estuvo asistida por una Psicóloga; ha dicho el
distinguido colega a cargo de la Acusación que el Tribunal se limitó al contexto y
al lugar y que no fue acreditado, que nadie ha logrado posicionar a los niños o a
la niña en el lugar, yo no estoy de acuerdo Sres. Magistrados, en primer lugar sí,
saben quién la misma niña en la Cámara Gesell, pero además los testigos, no
solo testigos propuestos por la Querella, si no los mismo testigos propuestos por
la Defensa, que al ser contra interrogados y más allá del ánimo empático que
mostraban para con el acusado, en el contra examen no fue soportado por los
mismos y dijeron que no podía ver que es lo que pasaba todo el tiempo en la
Parroquia y eso me lleva a preguntarme con respecto a que el día Jueves o el día
Viernes que el menor iba al Jardín a la mañana y la menor a la tarde o al revés
no sé cómo es, ahora yo me pregunto Sres. Magistrados, y la siesta?, y entre las
19 y las 20? que iniciaba la misa; haber Sres. Magistrados yo hoy a la mañana,
antes de que empiecen la audiencia, a las 07:30 hubiera podido robar y asaltar a
mano armada el Banco Nación y qué voy a tener una coartada válida porque a
las 09 fui requerido para ingresar al sistema de esta audiencia, no Sres.
Magistrados, no es lógico ni razonable la cronología temporal con la que la
Defensa se agravia y trata sí de sostener la genuidad de su pupilo por una
cuestión temporal, insisto el día tiene 24 hs.-
Con respecto a que el testimonio de Duarte Paz introduce
elementos del Expediente Canónico, que no fue traído a juicio donde surgiría la
declaración de Elba Cian, “…Sr. Magistrado en este sistema acusatorio la prueba
testimonial es la prueba estrella, es la prueba por excelencia, es más yo no tengo
necesidad de traer el Sumario Canónico, yo le pregunto al instructor del Sumario
Canónico, y un testigo más que calificado es el Presbítero Duarte Paz que fue el
instructor de ese Sumario Canónico y Duarte Paz da referencias del testimonio
de Elba Clan, lo ha declarado el mismo instructor, y a eso me voy a referir más
adelante con respecto a la declaración de la testigo Pena de la Defensa, pero
también hay otro testigo calificado sobre ese Expediente..? sí, para la Defensa no
existiera el mismo por los simples dichos del instructor, el Obispo Macín de
Reconquista relató también la existencia de dicho Expediente Canónico, relató
precisamente cual fue el veredicto culpable, no solo lo que llamó hoy, que se
refirió el Sr. Fiscal, de delicta graviora en la terminología latín Eclesiástica por los
abusos sexuales, sino también otros delitos o faltas Canónicas…”
Sres. Magistrados, inclusive al serle preguntado por esta
Querella refirió a cuestiones de violación con respecto a votos de castidad y otras
cuestiones, lo que sí creo que tiene entidad para la causa.- Con respecto a que la
testigo Pena dijo que supuestamente Elba Cian le dijo que lo que la denuncia de
la menor era mentira, usted sabe que yo le pregunté a la testigo Pena si Elba
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Cian era una persona de mentir y dijo: “…no, bajo ningún
punto de vista, no por favor, o sea que Pena creía y cree que Elba Cian jamás
hubiera podido mentir..”; entonces Elba Cien le dijo la verdad a Duarte Paz.-
Con respecto a la asistencia de la nena o no en el Pesebre
o en la Capilla, pongámonos en Elba Cian y sus circunstancias una católica
ferviente, con una fe envidiable, fue al Pesebre Sr. Magistrado, hay cuestiones
que exceden la fe, excede ciertas cuestiones y ello no hace falta que yo lo
explique, si lo debo decir que estuvo permanentemente al lado de su nieta, y su
madre también iba a controlar cada 15 minutos; no hay ninguna cuestión ética o
moral que preguntarse con respecto a eso Sr. Magistrado, mucho menos que la
hayan puesto en las manos del abusador corno dijo el Sr. Defensor, pero con
respecto a Elba Cien quiero hacer una salvedad, dijo el Sr. Defensor que no hay
entrevista previa, es cierto que no pudo ser llevada a juicio, como dijo la otra
Querella, porque fallece el 01 de Julio de 2017 y la Audiencia Preliminar se
realizó el 04 de Julio y mal podríamos citar a una persona fallecida, pero la
Defensa sí tenía una entrevista previa, nosotros no es cierto, pero la Defensa sí
tenía una entrevista previa, lo que se puede llamar una entrevista previa
conforme el Art. 326 y saben cuál era precisamente la declaración de Elba Cian
en el Sumario Canónico, y no pueden decir que no lo tenían porque se estaban
defendiendo, pero sabe por qué no la contradijeron ni la confrontaron porque Elba
Cien, o no lo trajeron a juicio, por qué no lo confrontó a Duarte Paz porque Elba
Cian dijo exactamente lo mismo que la mamá y lo mismo que la nena abusada, o
sea que eso de que no existió entrevista previa es un artilugio, si la existió está
en el Sumario Canónico, nosotros no la teníamos, pero la Defensa sí la tenía
porque era imputado en el Sumario Canónico. Con respecto a la cuestión de la
Cámara Gesell ahora parecería la Defensa cuestionarla en cuanto a la forma
procedimental de acuerdo a protocolos
Que esto, muy bien ya lo explicó la Psicóloga del MPA de
Rosario que no hay un protocolo estricto con respecto a la recepción, la
producción de prueba de Cámara Gesell en menores de 3 años, pero de todos
modos Excmo. Tribunal eso debió ser objeto de una exclusión probatoria, en todo
caso, y pedirlo en la Audiencia Preliminar que es donde se deben solicitar las
exclusiones probatorias porque ya existía, ya estaba la Cámara Gesell, no la
solicitó Sres. Magistrados; entonces no puede venir en el alegato final a
agraviarse de una supuesta y flagrante y notoria lesión a una actividad probatoria
que supuestamente se habría realizado con una flagrante violación a los –
principios constitucionales, yo lo voy a pedir en la Cámara Gesell, de todos
modos lo solicitó y le fue rechazado durante el debate Sres. Magistrados.-
Con respecto a lo que habría dicho el Fiscal: “vamos a
preparar a la nena, darle contención a la mamá”, yo creo que eso es la obligación
de los Fiscales y es un derecho de las víctimas, lo dice el Art. 80 del Código
Procesal Penal, Sres. Magistrados, pero por otro lado no ha dejado claro el
distinguido colega a cargo de la Defensa cuál es el agravio o qué es lo que pasó
allí, entiendo que ante la contundencia y veracidad de las pruebas de cargo el
Defensor hábilmente, muy hábilmente lo voy a reiterar, echa mano a
determinadas cuestiones como que el Dr. Gabiud apagó el micrófono cuando
estaba con el Dr. Goldaráz, antes de que declare la nena, sí pero no se iba a
realizar ningún acto que tenga que ver con eso, a lo mejor le preguntó que hizo el
de agravio. Con respecto a Cravero la Licenciada Forense de la vecina
Provincia de Córdoba, si hay un dato importante temporalmente porque la
Licenciada dice que cualquier situación de stress según lo que estudió en la
personalidad del condenado puede desencadenar un impuso sexual fuera de lo
normal, y saben qué Sres. Magistrados “…los hechos se produjeron a meses de
un cambio de del destino del condenado que prestaba sus servicios como
Eclesiástico en Romang y lo trajeron a Reconquista y eso está probado en varios
testigos que le habría causado,cierto malestar…”, justamente podría ser el click
en la situación de stress que desencadenó en los abusos. Con respecto al niño
no voy hablar mucho porque no me corresponde a mí, pero se nombró a otro
primo que no se investigó el abuso, insisto los menores declaran sobre con su
psiquis de 3 años de edad, pero eso no quiere decir, porque también el
entrevistador y también los jueces toman lo que creen útil, también nombro al
Increíble Hulk el menor supuestamente y según la Psicóloga como una persona
mala y lo habría personalizado en la, entiendo yo en la, persona de Monzón, y
que por eso tenemos que investigarlo a Lou Ferrigno, es un absurdo Excmo.
Tribunal.
No lo ha dicho aquí el distinguido colega a cargo de la
Defensa, pero sí en el escrito recursivo con respecto a la calificación de
gravemente ultrajante debo decir Sr. Magistrado, una vez hace varios años
actuando como Defensor hice un planteo similar con respecto a la violación del
principio de congruencia que entiendo la base fundamental de los agravios, de la
expresión de agravio del Defensor, y fui refutado por el Fiscal, esto fue hace un
par de años, fui rebatido por el Fiscal de Cámara, el Fallo era “lbañez s/Abuso
Sexual” un hecho ocurrido en Cañada Ombú, el Fiscal de Cámara era usted Dr.
Mántaras y usted me dijo textualmente: “…qué pretende el Defensor, que se haga
una reconstrucción del hecho…”, y sabe qué, no tuve respuesta, no pude
rebatirlo; y lo mismo uso ahora Sr. Magistrado, la atribución está bien hecha
siempre supo la Defensa de qué se tuvo que defender, lo supo desde la
Audiencia Imputativa, porque además de la atribución o el achaque específico el
colega a cargo de la empresa acusatoria pública dijo: “…con más los hechos que
se narran a continuación y ahí describe todas las situaciones…”, pero también
tuvo desde siempre la Cámara Gesell el distinguido colega a cargo de la
Defensa, o sea que sabía de qué se tenía que defender, no hay sorpresividad
alguna, no hay ninguna violación al principio de congruencia Sr. Magistrado;
insisto el que hacer delictivo fue Gravemente Ultrajante, fue contra dos niños, uno
en presencia de otro, por un Ministro del culto Católico y con un sometimiento,
una humillación pasmosa y aberrante sometiendo a los menores y reduciéndolos
al estado de cosa, Sr. Magistrado.
Insisto con respecto a los agravios de nulidad, no ha
especificado concretamente en qué consistió la nulidad, simplemente en errores
de apreciación valorativos de la prueba del Tribunal, Sr. Magistrado, que eso
quedará a criterio del Excmo. Tribunal, pero no hay invalidez por la invalidez
misma. Con respecto a los agravios en grado de Apelación entiendo que las
críticas genéricas por las cuestiones supuestas y pretendidas con contradicciones
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– , de. algunos testigos son absolutamente sesgadas, Sr.
Magistrado, y. es fa Defensa la que parcializa precisamente esos testimonios.
Inststo. créo..que la Sentencia ha de ser confirmada, que los agravios, a pesar de
todo kel:,elmero y el loable‹esfuerzo que ha hecho el distinguido colega Defensor
Dr. Ricardo Degoumois no mella en forma alguna ni la justeza ni la exactitud ni la
fidelidad que ha reflejado la Sentencia con respecto a lo que denominan prueba
útil y relevante para condenar al Sr. Néstor Monzón; evidentemente y como
siempre lo sostiene todo este colegio de jueces y la Excma. Cámara, entiendo
que los Jueces no están obligados a poner en sus Sentencias la prueba que no
creen relevante y para eso está ejerciendo este Recurso y quienes deciden en
definitiva son los Honorables integrantes de esta Excma. Cámara. Voy a solicitar
Sres. Magistrados que se rechacen los agravios y se confirme la Sentencia
Apelada.
Luego, al registro 04:00:15 la querella a cargo del Dr.
Andrés Atilio Ramseyer expresa que ya está prácticamente todo dicho y que sólo
ahondará un poquito más a los argumentos que ya muy bien ha hecho el Sr.
Fiscal, la Querella que representa al niño y el Dr. Ghio precedentemente, antes el
letrado de la parte de Defensor planteó estos Recursos, planteó dos Recursos, o
sea sostuvo el Recurso de Nulidad y el Recurso de Apelación, previo a eso hizo
algunas series de consideraciones V.S., sostuvo que el Tribunal inferior intentó
enseñarnos a los abogados Querellantes, a los integrantes del MPA y a la
Defensa cómo debía haber hecho cada uno nuestro trabajo, nosotros no
compartimos eso Sr. Magistrado, creemos que la Sentencia del Tribunal inferior,
se ajusta a derecho, es una Sentencia brillante que fue lo extensamente probado
por tanto por las Querellas como por el Acusador Público. Sostiene que incurre
en vicios serios, que agravan la garantía de defensa en juicio y de la
imparcialidad, imparcialidad que sostiene que se advierte desde el primer
testimonio que se tomó, no compartimos V.S., creemos que realmente el Tribunal
de grado de Primera Instancia fue muy imparcial y no ha afectado ninguna de las
garantías que menciona el Defensor.
Que le llama la atención que los Jueces de Primera
Instancia hayan firmado V.S. el día 31 de Diciembre su fundamento, como
Querella nos alegra y festejamos que sea el Poder Judicial que un 31 de
Diciembre a pesar de ser un día inhábil estuvieran trabajando.- Con respecto al
Recurso de Nulidad voy a decir dos palabra V.S. es la misma Defensa quien da la
solución, en la última parte funda que para el caso de que la Cámara entienda
que la Nulidad pueda subsanarse por la Apelación formula agravios en el Sentido
de la Apelación; todos nuestros Tribunales, tanto los Penales como los Laborales,
como las cuestiones Civiles, Tribunales Civiles de Segunda Instancia, siempre
sostuvieron que ese sólo argumento es para rechazar un Recurso de Nulidad, si
ese Recurso de Nulidad puede subsanarse como lo dijo la Defensa mediante la
Apelación debe rechazarse el Recurso de Nulidad y así lo peticionamos. En su
primer agravio V.S., voy a ir rebatiéndolos y tratando de ser muy cortito, pensaba
decir más cosas pero voy a ser corto por justamente las 4 hs. y medida que
llevamos, en el primer agravio sostiene el Defensor que el Tribunal ha omitido la
igualdad de arma, la bilateralidad del proceso penal y se ha afectado el beneficio
de la duda, que el Tribunal omitió analizar toda la prueba y que la apreciación
probatoria ha violado la sana crítica; entiende esta Querella V.S. que el Tribunal
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inferior no tiene que analizallowasestain rito
de cada una de las pruebas, realmente cuando liKtPdisoloc fundamento.
considerandos, hace mención a las pruebas aqu5111198/01a nuiI fi entasu
resolución, yeso no implica que el fallo sea nulaipapleanniatn n3r.iich ace
mención a por qué se llega en un sentido a fallar de determinada manera; el
letrado en este primer agravio ha aróumentado que hubo tres testimonios de oída
de los dichos de la abuela materna, nos referimos a la Sra. Elba Cian, argumenta
que la Sra. Florentin y Pena que eran vecinas sostuvieron que la abuela no daba
crédito a los dichos de la hija, a los dichos de la mamá de la niña, Sra. Andrea
Spontón y sostiene que eso es totalmente opuesto a lo que ha sostenido el
testigo Duarte Paz que es el Sacerdote que ha llevado el sumario.-
Luego de una interrupción motivada por un planteo de la defensa, la querella
continúa y expresa al registro (04:06:40) que con respecto a este primer agravio
V.S. voy a pedir que este testimonio que da el testigo Duarte Paz, que está a fs.
56 vta, a fs. 77, se tome en cuenta lo que ha dicho la abuela que está en fs. 66,
pensaba leerlo V.S. pero espero que Uds. tomen nota para que llegado el
momento analicen lo que han dicho los Jueces inferiores.- En su segundo agravio
sostienen que a Monzón se lo condena y sanciona porque no existió prueba
asertiva de la participación en el hecho, considera esta Querella que no le asiste
la razón, son sólidos los argumentos de los Magistrados de baja instancia en el
veredicto, en los fundamentos que dan de 263 fs., apreciarán Uds. cuando
tengan que revisar el fallo, que se ha probado en forma palmaria, fehaciente con
las declaraciones no solamente de la Psicóloga Manzi que fue la entrevistadora
de la Cámara Gesell, sino que Pamela Funes, Fiorella Petroli, Andrea Zarza,
Luisina Ocampo, Mariana Clavero, realmente nos han ilustrado en el mismo
sentido, y llegando las misma conclusión, por eso la condena como bien lo
sostienen los Jueces inferiores, también con las declaraciones del Médico Legal y
Psiquiatra de los Tribunales de San Francisco Mariano (Mario) Vignolo, también
con la declaración del Dr. Mariano Pispieiro Médico Legista y Forense de la
ciudad de San Francisco, que declaró en esta causa, también con la declaración
del Dr. Horacio Goldaráz, con la declaración del Dr. Gabiud, con las
declaraciones de las Médicas Estela Bernardi, Médica del Departamento de
Patología de éste Hospital, con lo declarado por la Tocoginecóloga Mariela
Ramirez y Luciana Fain, además de todas las declaraciones de los progenitores
que fueron contundentes y demostraron como habían sucedido los hechos.
Respecto al tercer agravio, sostiene la Defensa que el Tribunal admite prueba
viciada contra el imputado cuando el Fiscal le dice a la Psicóloga tenemos que
preparar a la nena, ya se ha explayado el Dr. Ghio en este sentido y me voy a
adherir a lo manifestado y solamente agregar una sola cosita, V.S. que fue la
Licenciada Mariana (María Lucía) Farray, que es testigo de la Defensa, quien
sostuvo que la circunstancia de ofrecer trato a la niña no está prohibida por
ninguna de las Reglas del Arte de la Psicología, decir simplemente también que
digamos que la Cámara Gesell habla por sí sola, la niña ha hablado, y ha hablado
y cuando la vean y analicen van a llegar a la misma conclusión que llegó el
Tribunal inferior.
Con respecto a las agravantes, V.S., la atribución de agravantes ilegales que
sostiene la Defensa en su cuarto agravio, dice que Monzón utilizó su posición
dentro de la sociedad para estigmatizar, o sea para ofender, para humillar a los
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familiares de las víctimas y con ello lograr un rechazo de gran parte de la
comunidad. local •hacia los denunciantes y su entorno, realmente V.S. este
abogado sostiene que eso es lo que ocurrió, en todo momento el imputado
Monzon, en su calidad de ex Sacerdote en su momento se puso en una posición
por arriba y siempre desprestigió a las familias ya todo el entorno de las víctimas,
pero no son las únicas circunstancias que el Tribunal inferior tuvo en cuenta V.S.,
fueron varias las circunstancias por qué el Tribunal llega a agravar la pena,
sostuvo también como agravante que el delito era contra dos niños de coda
edad, sostuvo que hubo excesiva perversión en las prácticas sexuales realizadas,
en particular los actos masturbatorios y practicado en presencia de ambos niños
y la eyaculación sobre la pequeña, sostuvo las secuelas lesivas que trasciende la
víctima y se extienden a la totalidad del círculo íntimo, sostuvo la ausencia de
arrepentimiento del Sr. Monzón, también sostuvo el Tribunal, tuvo en cuenta para
esto, para las agravante de la pena, la edad de 51 años y la educación, ya que
era una persona culta, una persona instruida; es más yo voy a pedir que cuando
analicen la pena lo traten en el Capítulo cuatro de la Sentencia, le dedican más
de 3 hojas y cómo explican los Jueces inferiores en forma brillante cómo llegan a
esa Sentencia, cómo llegan a ese quantum de la pena de 16 años, es más han
dicho los Jueces inferiores que la pena podría haber sido mayor, en su momento
han criticado tanto al Ministerio Público de la Acusación como a nosotros
Querellantes que hemos pedido poca pena, que habríamos pedido más pena y
así lo explican, fíjese hasta qué punto es la contundencia.
Con respecto al quinto agravio que considera que se afecta el principio de
congruencia al utilizar elementos que nunca fueron atribuidos al imputado, y
analizar la culpabilidad y agravar la pena, consideramos que no le asiste la razón,
como bien lo explica el Tribunal el hecho de que no se hayan atribuido a Monzón
que se haya masturbado en presencia de los niños, que haya eyaculado, Sr.
Magistrado, sobre la niña y que haya introducido los dedos fueron hechos, dice el
Tribunal, que fueron probados debidamente durante el debate, y esa
circunstancia de la no imputación no impide que sea considerado como
agravante de la culpabilidad, lo explicó muy bien el Dr. Ghio.
Con respecto al sexto agravio, se afecta el principio sostiene el abogado de la
contraria de bilateralidad probatoria y pide la nulidad porque cuestiona el informe
de la Licenciada Funes y que también introdujo un testimonio de una persona
fallecida sin haber control de parte, qué podemos decir de esto V.S.; que no le
asiste la razón, como bien lo explicó la Dra. Gonzalez, respecto a la Psicóloga
Pamela Funes que fue quien analizó y estuvo a cargo de tratar al niño, también
nosotros tuvimos a la Psicóloga Luisina Campo que nos pudo controlar la
Defensa porque se la introdujo, como bien lo explican, como testigo, qué fue la
tratante de la niña durante tres años y que actualmente sigue tratado que, como
bien lo explicaba, tuvo una recaída.-
El Dr. Degoumois dice que no pudo controlar ese proceso Canónico, pero como
bien se lo explicaba se le ha asignado al imputado, aquí imputado al Sr. Monzón,
se le ha asignado un Defensor, no me voy a referir de nuevo cómo fue el Proceso
Canónico porque muy bien lo ha explicado la Dra. Gonzalez, pero sí que el Sr.
Monzón tuvo un Defensor, lo cual implica que no se afectó al derecho de la
legítima Defensa.
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Para concluir VS.SS. porque ya abunda todo, ingtrigeekInaver ald%
siguiente, simplemente que el fallo de Primera Instawfwoolciera eslmarte que
es brillante que es acertado y se refiere a todas las Rk9bas coiectadadyes,r)fallo
que se lo fundamenta en 256 fs., que han hecho un examen exhaustivo los
miembros del Tribunal Pluripersonal de Primera Instancia, y esta parte está
convencido y así lo pide que ese fallo se confirme; entendemos no debemos
dejar de reconocer y personalmente lo hago, sostengo que el letrado que ha
defendido al Sr. Monzón es una persona de mucho prestigio, un profesional de
muchos años, es un hábil litigante, ha parcializado, es muy hábil y por eso ha
parcializado, ha tergiversado, sacó de contexto determinadas declaraciones, pero
también a esta parte le consta que los integrantes de éste Tribunal, tanto el Dr.
Bernacchia, como Ud. Dr. Mántaras al cual lo estoy viendo en estos momentos,
como el Dr. Andrés, son personas con mucha experiencia y que no me cabe la
menor razón que van a analizar en forma pormenorizada esta causa y van a
llegar a la misma conclusión que llegó el Tribunal de Primera Instancia y así lo
pedimos. Atento el tiempo transcurrido V.S. le pido disculpas si me he extendido,
pero traté de ser lo más reducido posible por cuestiones de tiempo y para no
decir lo mismo que ya han dicho tanto el Fiscal como mis colegas de las
Querellas, nada más V.S.

Al registro (04:18:27) la Defensa ejerce su derecho a
replicar y dice que va a omitir contrarrestar o contradecir a las afirmaciones del
Dr. Ramseyer porque en realidad no ha aportado nada nuevo, simplemente ha
reiterado lo que dijo el Dr. Ghio; consecuentemente me voy a dirigir al Dr. Ghio en
eso va hacer mi réplica, discrepamos en dos o tres argumentos fundamentales en
lo que refiere acerca de que esta Defensa contaba con una declaración previa de
la Sra. Cian, la abuela de la nena, eso no es cierto, quien acá ejerce una hábil
intención procesal de hacer pretender conocer al Tribunal que la Defensa ocultó
esa circunstancia es el abogado de la Querella, por qué, porque el Sacerdote Paz
expresamente refirió que las actuaciones eran secretas, que todas esas
testimoniales las tomó sin asistencia de la Defensa, no había notificado a nadie,
él tomó las testimoniales sólo; consecuentemente nadie sabía lo que había
sucedido, por ende no contábamos no solo con esa declaración previa, sino ni
siquiera sabíamos de su existencia.
Con respecto a que luce desproporcionado nuestro
agravio en cuanto a la sanción penal por el daño en la salud y psíquica, con la
anuencia del Tribunal son cinco párrafos de página 247 dice: “…durante el debate
se probó sobradamente el grave daño en la salud mental de ambas víctimas, que
por sus características permitirá la configuración del tipo calificado, pero pese a
ello entendemos que se produciría una suma afección al principio de congruencia
si se condena por ese particular…”; claramente los Jueces reconocen de que se
produciría una afección al principio de congruencia si lo condenan por el daño
psicológico, puesto que todo el debate respecto al grave daño en la salud fue
constatado por los Acusadores en relación al aspecto físico, no psicológico; es la
propia Sentencia Sr. Magistrado la que rebate no solamente a los curiales que
me han precedido en este caso usando la palabra Acusación, sin no a sus
propios Magistrados, ellos mismos refieren que agravarle la pena por un daño
psicológico implicaría un menos cabo al principio de congruencia, porque nunca
se nos requirió por el particular, en esto hago extensivo a la Dra. González en el
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responde también.
Párrafo aparte nos merece de que dice: por qué no hemos
objetado antes lo sucedido en cuanto a que el Dr. Martínez le refería: preparame
la nena para la Cámara Gesell y Ilevala a un lugar donde que grabado; porque
claramente nunca supimos lo que sucedió, porque la instrucción precisa del Sr.
Fiscal era: Ilevala a un lugar donde no quede grabado, y así lo podrán escuchar
Uds. cuando lean o vean todos los elementos de prueba para poder resolver.
Esta Defensa se ha preocupado en defenderse de las imputaciones formuladas y
así se nos pidió en los alegatos de clausura, que se grabe la situación por haber
hecho la transmisión de una enfermedad de transmisión sexual, y sin embargo en
los alegatos de clausura uno de los abogados de la Querella en el minuto hora 15
minuto 50 dice expresamente: compartimos con la Defensa la niña nunca tuvo
alguna de transmisión sexual; si esto no implica mínimamente una actitud
sinuosa para con la Defensa que alguien •nos haga saber cómo debemos
entender estas actitudes; esta Defensa acudió y se hizo preparar el estudio de
biotecnología molecular, hemos acompañado y hemos acreditado que el Sr.
Monzón y está introducido a juicio nunca tuvo HPV, entonces no es casual Sr.
Magistrado, no es casual, los dichos del abogado de la Querella sobre el cierre
del debate apareciendo diciendo coincidimos la niña tampoco tenía enfermedad
de transmisión sexual saben por qué, porque esa circunstancia de que Monzón
ha probado en la causa que él no tuvo HPV hace el único que seguramente no
pudo haber sido el abusador es él, el resto estamos todos en sospecha, pero él
probo que él nunca tuvo HPV, nunca lo tuvo lo acreditó; no voy a contestar con
mayor énfasis las afirmaciones de mi colega la Dra. González que en ese
Instituto de Rosario donde ella dice que refiere que no le piden documento para
hacer un estudio porque bueno obviamente no está introducido ni siquiera en el
debate y la distinguida colega no objetó la prueba en el momento oportuno, fue
introducida, fue aceptada y receptada conforMe a derecho; y esa prueba indica
que mi cliente no tuvo nunca HPV.
Refiriéndonos si ahora a los dichos de la Dra. González ha
dado dos o tres parámetros que son de extrema utilidad, Sr. Magistrado, Excmo.
Tribunal, en primer lugar referir que la niña le tenía miedo al Sacerdote, Uds.
podrán advertir en las fotografías, hay tres fotografías que están acompañadas,
en una está la niña en una ronda el día 26 de Diciembre de 2015, tomados de la
mano, y todos bailando y festejando, no se ve absolutamente temor en nada para
la niña, pero hay un hecho que es muy impOr tante y lo ha referido, dijo textual,
me he tomado el tiempo de anotar, dice: el medio menos revictimizante de tomar
el testimonio de un niño es la Cámara Gesell; casualmente el niño cuyos
intereses representa ella por la Querella, no lo han dejado, no le han permitido
que se realice la Cámara Gesell; menciona el Sr. Fiscal que él tampoco tuvo
acceso a interrogar a las personas que emitieron informes relacionados con
Monzón, pero sucede Sr. Magistrado que él tuvo la posibilidad de realizarle
informes, estudios y análisis, nosotros no hemos tenido posibilidad de efectuar
participación en las entrevistas al niño, nos hemos tenidos que limitar e interrogar
sobre lo que escribió la Psicóloga que es la única que conoce, de todos los que
estamos aquí presentes, al niño obviamente salvando a los familiares. Nosotros
sosteníamos que simplemente la justicia se equivoca y en esto intento
contrarrestar tanto al Dr. Rodríguez que está por la Acusación Pública, como a
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t. ‘Id Judicial Cen Chela
los Dres. González y Glargo ápIrca szle q
manifestaba un miedo y que nosotros sosteníamitaci@EP cuan
Pena: no, la Sra. Cian no miente; porque la Sraiteena estaba ‘cíe le
había comentado a ella que su nieta le había dicho que todo ¿ tt no
había sucedido, y esto tiene correlato Sres. Magistrados con la lógica, por más
que se intente disfrazar que era por una cuestión de religiosidad y que por eso
continuaban asistiendo al oficio religioso, es claro que mínimamente es muy
suspicaz que pretendan y logren y lo hagan y de hecho lo van acreditar las
fotografías y los testimonios, llevar a la niña y ponerlas en manos de su presunto
abusador nuevamente, transcurrido meses de ocurrido el presunto abuso; una
abuela es muy raro que cometa esas circunstancias salvo que ella no crea que
haya pasado lo que le estaban narrando, por eso entendemos que es
absolutamente creíble lo dicho la testigo Pena.
Sostenemos también que la niña ha sido inducida porque
lo dice la Psicóloga Manzi, que se debe dar crédito cuando al interroga el Sr.
Fiscal, se debe dar crédito a lo que dice salvo que esté inducida por algún mayor,
y sabe qué se ha acreditado, porque como dice el Dr. Ghio la niña nos cuenta,
bueno la niña nos contó que ha sido inducida, porque los tres Acusadores Público
y Privado, han coincidido que en un momento dado la niña en Cámara Gesell le
dijo: me dijo que no le cuente a la Dra. y a Fiorella; yo le voy a explicar Sr.
Magistrado, la Cámara Gesell se realizó, la primera cuando dicen que la niña dice
esto, el 27 de Mayo y ellos aducen y la niña le refiere a la Dra. Manzi que Monzón
habló con ella y le dijo: que no le cuente a la Dra. y a Fiorella; claramente Sr.
Magistrado, “… es absolutamente inverosímil e imposible que eso suceda,
primero porque Monzón estaba en Prisión Preventiva…”, primero porque de haber
sido hipotéticamente Monzón el abusador, jamás hubiese sabido de que se iba a
realizar una Cámara Gesell, jamás hubiese sabido que iban a integrar la Cámara
Gesell la Dra. y Fiorella como para poder decirle a la niña me dijo que no le
cuente a la Dra. y a Fiorella; esto acredita sobradamente lo que ha escrito la Dra.
Manzi: de que el testimonio de la niña es incoherente y lo ha manifestado en
varias oportunidades; y así a la hora 2, 40 segundos, cuando el Sr. Fiscal la
interroga la misma dice: sí, que podría ser inducido si la niña tiene versiones o
conocimientos desde otros ámbitos; consecuentemente esto suma a lo que le
habíamos referido acerca Sr. Magistrado de que lo sucedido o lo argumentado
que habría incurrido mi cliente no ha sucedido.

No debemos obviar Sr. Juez, el informe realizado y que
han omitido por el Dr. Cian, cuando la madre realiza la denuncia, el informe que
fue acompañado e introducido como prueba, él manifiesta que no encontró
lesiones evidentes en la niña, recuerden que en Marzo aparece ese desgarro
parcial de himen que terminó afirmando la Dra. Fian que era una escotadura
congénita en realidad. Ratificamos lo dicho Sres. Magistrados en cuanto a que en
ambas oportunidades la Dra. Manzi ha sostenido que pretendía encontrar un
relato mínimamente coherente y que jamás lo pudo encontrar y así ante el
Colegio de Psicólogos dice: “…yo pensé que esa niña podía hacer un relato en
función de la entrevista que había tenido con la Psicóloga anterior, pero me
encontré con otra situación, pasaron los días volví a intentar poder lograr una
expresión en la niña y que tuviera un mínimo de coherencia para sostener sus
dichos, pero no lo logré…”; y en esto y finalizando Sr. Magistrado, argumenta el

Sr:Fiscal, la Querella en sus dos versiones, que por qué el
Defensor no objetó antes todas estas cuestiones de la Cámara Gesell, porque mi
cliente,. Sr. Magistrado, siempre me ha dicho que él quería que se esclarezca
absolutamente todo, que no tenía objeciones a la Cámara Gesell, de hecho no
llevó ningún Recurso durante la I.P.P. a la Alzada simple y sencillamente porque
me había ordenado de que no obstaculice ninguna actividad probatoria; asimismo
cuando le impusieron la Preventiva también me dijo que no apele ninguna
resolución, que él no quería obstaculizar bajo ningún punto de vista, la
recolección probatoria, consecuentemente a eso es que no se han hecho esas
objeciones porque entendíamos que si un Tribúnal advierte que en un informe la
entrevistadora le está mencionado de que no encuentra coherencia, y nosotros
estamos afirmando el resto de las circunstancias como por ejemplo si alguien
entiende que es coherente, que un grupo familiar, porque hablo ya del grupo
familiar de la mamá, de la abuela, de una niña presuntamente abusada lleve un
mes después a un evento religioso y la ponga de la mano de su presunto
abusador; si eso tiene verosimilitud y credibilidad nosotros entendemos que las
cosas no pueden suceder de ese modo y de ese hecho, claramente que la
ocurrencia de esa circunstancia acreditan los dichos de la Sra. Pena y de la Dra.
Martinello, de que la abuela sabía que esto no era cierto. Gracias.
Al registro (04:33:19) se le concede la contra réplica a la
querella representada por el Dr. Ghio y expresa que con respecto lo que dice el
Dr. Degoumois que la Defensa no contaba con la declaración de Elba Cian en el
Sumario Canónico, imagínense Sres. del Excmo. Tribunal de Cámara que
cuando declara el instructor, saben dónde estaba el Expediente del Sumario
Canónico, en la Santa Sede, para dictar Sentencia, o sea que no se defendieron,
no tuvieron acceso, siendo que el mismo Duarte Paz dice que le nombró una
Defensora de oficio porque también en el sumario Canónico, un parangón con
nuestro sistema de justicia secular, “…o sea que es mentira, sí contaban con la
declaración porque ya estaba a fallo en la Santa Sede, sino sería un absurdo y
fueron muy claros tanto el Obispo como Duarte Paz el instructor en el Sumario
Canónico se garantiza el derecho de defensa, o sea que evidentemente tenían la
entrevista de Elva Cian, pero por razones obvias no convenía agregarla, ni
rebatirla con la misma a Duarte Paz, es imposible que no la hayan tenido…”

Con respecto a lo de la salud mental, acá trata, y muy
hábilmente el Defensor, de confundirnos y dice que no puede tener en cuenta eso
porque no le fue atribuido, pero no voy a volver sobre lo mismo, está en la
Acusación y yo lo dije en los alegatos de apertura, pero no es que el Tribunal dice
que no le pueden agravar la pena por eso dicen que no lo pudieron condenar, de
hecho no lo condenaron por eso, pero sí pueden tenerlo en cuenta a los efectos
del Art. 41 que precisamente reza para evaluar la magnitud de la pena el daño en
la salud física o psíquica de la víctima. A lo tercero objetado con respecto al Dr.
Martínez voy a repetir, no hay ningún agravio, cumplió con el art. 80 del Código
Procesal Penal con respecto a la información y resguardar la integridad y la
intimidad de la víctima. Con respecto a la enfermedad de transmisión sexual mi
colega que ha desistido Sres. Camaristas de esa Acusación fui yo, si en los
alegatos finales, no veo que tiene de malo, lo dije y fui muy claro, creo que el
deber de objetividad no es únicamente exigible a la Fiscalía, sino que también
creo que le es exigible a los Acusadores Privados y también le es exigible a la

Defensa, creo que el principio
primar en este sistema acusatorio, y entendí, enterinclulae así lo Fati N Médicos que no había prueba suficiente como para 99:SeRgér
contagiada de HPV, porque lo que dijeron los MaBos era
ronchas eran compatibles con HPV, haciendo un parangon con el sistema actual
yo puedo tener tos y fiebre ahora Excmo. Tribunal, son síntomas compatibles con
COVID, pero puedo tener una gripe estacional, o puedo tener bronquitis Sres.
Magistrados, por eso juzgué oportuno y en base al principio de objetividad de
desistir de esa cuestión. Con respecto a la testigo Pena que dice: que Elba Cian
no miente, que le fue únicamente preguntado por lo que le dijo a ella que
supuestamente la nena le había dicho que el hecho no ocurrió; no mentira Sres.
Magistrados, mi pregunta fue clara yo le pregunté: Sra. Elba Cian era una
persona de mentir en general, en general se lo pregunté, y me dijo: “…no, bajo
ningún punto de vista por Dios, y creo que dijo Dios la tenga en su Gloria…”; o
sea que Pena tampoco puede decir que Elba Cian le mintió a Duarte Paz cuando
le dijo: que su nieta había sido abusada.-

Aclara con respecto a Manzi, no es lo que dijo el Dr.
Degoumois: que hubiera sido imposible que Monzón le diga que no le cuente a la
Dra. y a Fiorella; lo que le dijo es que no le cuentes a nadie, a nadie; eso lo dice
en la Cámara Gesell, por supuesto que una nena de 03 años interpretó que a
nadie se refería a la Dra. a la entrevistadora a Manzi y a Fiorella, o pretendemos
que una nena de 03 años sea exacta o que recuerde como le estaban
preguntando sobre el hecho se acordó que Monzón le dijo que no le cuente a
nadie. Y por último, Sr. Magistrado, con respecto a la exclusión probatoria de la
Cámara Gesell, que en realidad ya solicitó y ya le fue denegada; si el distinguido
colega el Dr. Degoumois que es muy meticuloso en todo su actuar, no
obstaculizó, no pidió la exclusión probatoria, no impugnó la Cámara Gesell, por el
deseo del condenado Monzón, es una estrategia, el veredicto que van a dar en
definitiva Uds. y entiendo yo confirmando la Sentencia de Primera Instancia por
su justeza dará cuenta que esa estrategia fue desacertada. Gracias.
Nuevamente al registro (04:40:47) el Dr. Ramseyer:
agrega con respecto a lo que sostiene el Defensor que la niña al finalizar una de
las entrevistas de Cámara Gesell salió corriendo y dijo: yo no conté nada;
simplemente hacer mención voy hacer mía las palabras y los sólidos
fundamentos que esgrime el Tribunal inferior y que se encuentran V.S. a fs. 218
vta, y fs. 219 de la Sentencia, por cuestiones, en homenaje a la brevedad
procesal.
También al registro (04:42:10) la Dra. González hace
referencia que el Dr. Degoumois dijo que yo había dicho que la niña le tenía
miedo, dijo que me limitara a mi cliente y leí la declaración de la Psicóloga
Pamela Funes que al minuto 33:05 de su declaración le refiere el niño “… tuve
mucho miedo con lo que le pasó a L., el Padre Néstor le pinchó con un
cuchillo la cola y le salió sangre; también hice referencia el susto y el miedo que
expresa la Psicóloga Funes en su testimonio sobre lo que le ocurría al niño, todo
el testimonio de la Licenciada Pamela Funes fue reproducido en los dichos de la
Sentencia y se encuentra de fs. 100 en adelante, con lo cual es a lo que me
refería y que lo ratifico…”.
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Y con respecto a que no quiero que tergiversen mis dichos
en-lo referente a las Cámara Gesell, sí, es la situación menos revictimizante; es
victimizante, es victimizante participar en una Cámara Gesell y ojalá en algún
momento tengamos un método mejor que el que tenemos, “… donde se lo
expone al niño a decirle que está el imputado del otro lado del vidrio obviamente
que es una situación victimizante, lo que dice la Psicóloga, aparte es experta en
la materia, que justamente este niño por el grado de afectación que tenía no
estaba preparado para pasar por una situación que sí es victimizante…”; no es
una instancia de tratamiento la Cámara Gesell, lo que sí que el Dr. Degoumois lo
quiere pegar como que es seguir con sesiones, si las sesiones son para el
tratamiento, la Cámara Gesell es un modo de obtener un testimonio que sí es
victimizante. Y en relación a eso y como último punto no quiero de decir, de
solicitar que se ratifique la Sentencia de Primera Instancia, adherir a los
fundamentos de la otra Querella y de la Fiscalía y solicitar las costas. Nada más
Excmo. Tribunal.

 

Por último, al registro (04:44:51) el Fiscal expresa que cree
que el Tribunal cuenta con una ilustración más que suficiente como para tomar un
criterio y realizar una derivación razonable al derecho vigente; deberá reconocer
y deberá ratificar lo fallado por el Tribunal a-quo y tal cual lo dije cuando finalizó
los alegatos de clausura: hubo un abuso, hubo un autor que no se motivó en la
norma y hubo niños, hubo dos niños, en su idioma, a su manera, a muy corta
edad, están reclamando justicia, no lo dejemos solos. Nada más S.S. muchas
gracias.

Concedida la palabra al imputado (04:46:22) manifiesta:
“…agradezco esta posibilidad de poder expresarme y la verdad que yo había
llegado a la Parroquia con mucha expectativa, porque el Obispo me había
confiado todo el trabajo de Cáritas, de los barrios pobres, una Parroquia extensa,
y a los pocos días que yo llegué a la Parroquia por invitación de la Diócesis de
Holguín de Cuba donde yo estuve también misionando, con motivo de la visita del
Papa Francisco yo viajé y me vine de allá la verdad con mucha fuerza, con
muchas ganas de seguir trabajando en la Parroquia, y a los días fines de Octubre
me salen con, me cae estas acusaciones que yo había abusado de dos niños, la
verdad que, la verdad que no entiendo nada, si esto es algo que, no entiendo que
Dios me pide con todo esto, la verdad si es una cruz que tengo que cargar no sé,
le pido a Dios que me dé la fortaleza en tecla esta circunstancia, que me de
mucha sabiduría y mucha humildad, la verdad que no entiendo todo esto, no
entiendo nada, le pido a Dios todo eso mucha fortaleza. Muchas gracias…”
Seguidamente, en su rol de víctima, al registro (04:48:26) y
concedida que le fue la palabra, Andrea Spontón mamá de la nena, expresa; “…
nada simplemente que revean todo lo que la Querella y Fiscalía ha dicho todo lo
que el Tribunal, que estuvo en el juicio los argumentos que dieron lo tomen en
cuenta, porque ya van a hacer cinco años que estamos en esta lucha, y ya es
tiempo ya de empezar a sanar, mi hija sigue hablando de esta persona, es más
hace dos semanas a la noche se despertó preguntando por qué esta persona le
hizo tanto daño, a la semana siguiente se despertó llorando diciendo por qué su
abuela se había muerto, por qué mamá no nos vamos con la abuela, por qué no
nos vamos con ella, por qué se tuvo que ir, mi hija sigue hablando de esta
persona y yo creo que es tiempo que termine, y que esta persona pague por todo
el daño que le hizo a mi hermano, que fue el causante de la muerte de mi madre, el daño que le hizo a mi hija y a mi sobrino;
quiero que esta persona por llamarla así pague politzque hizo; que se,yontirme
esta sentencia para que nosotros podamos empezar a sanar, porque ;ro
familia ya no, no podemos seguir más así, solamente eso, queremos que en voz
de nuestros niños; y no vamos a parar hasta que se cumpla. Nada más.
Presidente: qué edad tiene señora ahora actualmente? : ahora el 27 cumple 08
años; Presidente: ocho añitos: sí…”.

Luego, al registro (04:53:02) Roberto Spontón, dice; “…
soy el papá del nene y quiero dejar en claro algunas cositas, cortita la voy hacer,
primero mi señora no se hizo presente porque un año atrás de que empezó esto,
exactamente el 17 de Agosto de 2014 en un accidente de tránsito el hermano
menor de ella con tan solo 14 años falleció en un accidente, entonces era
bastante duro para ella hacerse cargo también de esta cosa, eso quería aclarar
por qué ella no estuvo presente; cuando la Defensa la quiso presentar como
testigo la bajaron 10 minutos antes, porque tenía cosas importantes que contar,
pero decidieron por cuestiones de no dañarla más no presentarla, aclaro por qué
mi esposa no estuvo presente; con respecto a que las Psicólogas no dijeron
nada, mentira a la Psicóloga nosotros fuimos, porque cuando mi señora perdió el
hermano, mi señora tiene una nena que actualmente tiene 13 años la hicieron
tratar con una Psicóloga que fue la Dra. Rufanach, nos fuimos a asesorar con ella
y nos dijeron que ella no toma el tema de violaciones, de abusos, entonces nos
derivó a la Dra. Roberts, la Dra. Roberts si nos tomó y cuando fuimos hablar y le
dijimos el tema nos dijo que ella no quería tomar el caso porque era muy
delicado; así que nos fuimos con Stechina, les explicamos y también nos dijo el
mismo motivo que no quería porque era un tema muy delicado, que no querían
participar por eso. Un día hablando con una amiga nos dice por qué no te
asesoras con Pamela, qué Pamela, Pamela Funes se recibió de Psicóloga, por
eso yo me presenté con Pamela y ahí lo empezó a tratar; no me acuerdo si fue
en la quinta o sexta audiencia sesión que tuvo el nene con la Psicóloga me dijo
Valentín no quiso hablar porque me relaciona con el Cura que soy amigo de él;
otra cosa mi mamá lavó 25 años los purificadores de la Iglesia, según la testigo
Esperanza dijo que mi mamá no miente, entonces mi mamá dijo, una testigo que
presentó la Defensa dijo que la señora, que ya tengo como Noelia de Buyatti,
pero me dijeron que es Francois: que mientras esté el Sacerdote ese mi mamá
no va a pisar más una Iglesia; entonces quiere decir que tampoco mi mamá
mintió en el hecho de que es un degenerado, no sé qué más decir, la verdad que
no sé, lo único que pido es justicia y justicia nada más. Presidente: caballero qué
edad tiene el nene: mi hijo cumplió en junio cumplió 08 años. Ha! y recuerdo en
una audiencia el Sr. Degoumois me quedó grabado dónde estaba el padre de la
criatura en el momento que ocurrió eso, haciéndome responsable a mí del acto
ese; Presidente: correcto; estando Basualdo; y en otras oportunidades una me
acuerdo bien que fue el 06 de julio el cumpleaños de mi hermano dos sobrinos de
Monzón que sabían dónde vivía yo .y donde sabían mi familia amenazándome; el
hermano de Monzón en una audiencia me empujo de atrás, estaba Renna; una
de las hermanas de Monzón en la calle me dijo barbaridades, no las quiero decir
por respeto, que le cagué la vida al hermano, faltándome el respeto,
insultándome; y en un Supermercado también sufrí amenazas; y todo eso tuve
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que vivir yo, así que gracias y pido justicia nada más…
Insiste la defensa al registro (04:57:35) y dice que la ley
procesal e,s clara al, respectO.Sr. Magistrado, quie en realidad quien termina con la
alocución es el imputado, y en el caso que a posteriori se dé la palabra a los
Querellantes se debe conceder la réplica porque indudablemente los
Querellantes han afirmado cuestiones que puede ser analizada por el Tribunal,
de lo contrario se está afectando el principio confrontación; consecuentemente y
en forma muy breve voy a referir dos cuestiones que son elementales sobre los
dichos por el Sr. Spontón, en primer lugar que advierta el Honorable Tribunal que
reiteradamente los colegas nos han tildado de faltar a la lealtad y a la buena
práctica procesal y sin embargo el Sr. Spontón es quien reconoce que
habiéndose anoticiado esta Defensa de los problemas de salud de la mamá del
niño desistió de la testimonial; en segundo orden un hecho de absoluta
importancia y que termina siendo un hecho nuevo vislumbrado por el Sr. Spontón
que no obra en el informe de la Dra. Pamela Funes de real importancia que en la
quinta sesión el niño le dijo que no quiere hablar más con ella porque la reconoce
como amiga del Cura, esos son elementos muy importantes que es un hecho
nuevo no había surgido en el debate y qu’e viene nuevamente a graficar lo
ambiguo e inexacto del informe de la Dra. Funes. Gracias Sr. Magistrado.

Culminada la cita -practicamente textual – de todos los
agravios concernientes al recurso de apelación y los respondes, tanto del Fiscal
como de las partes querellantes, este Tribuhal Pluripersonal — integrado – del
Colegio de Jueces de Cámara de Apelación en lo Penal de la Cuarta
Circunscripción Judicial de Vera se plantea los siguientes puntos a resolver para
el tratamiento de la sentencia alzada;
Primero: ¿Se verifican nulidades y/o invalidaciones en el
proceso?
Segundo; ¿Es justa la sentencia dictada en la causa?
Tercero; ¿Qué decisión corresponde adoptar?
Sobre el primero de los puntos, el Dr. José Antonio
Mántaras expresa que, conforme a los términos del recurso interpuesto por la
defensa, sus agravios, por cierto extensos y variados, refieren a diversas
actuaciones que han sido ampliamente debatidas y explicitadas en el fallo
alzado.-
Pero no obstante ello, siguiendo un orden sistemático a los
fines plasmarlo en la presente, el apelante comienza atacando las declaraciones
de la Sra. Elba Cian (fallecida antes de la audiencia de juicio) ante el instructor
eclesiástico Duarte Paz, pretendiendo validar — sin éxito — supuestos dichos que
habría manifestado ante las Sras. Martinelli y Pena, aludiendo a que lo sucedido
con relación al hecho juzgado era mentira.-
Lo concreto, es que en el debate ha quedado plasmado —
sin ser contradicho — que el testimonio brindado ante el auditor y/o instructor
eclesiástico por la Sra. Elba Cian ha sido resguardado por el conjunto de
formalidades requeridas en el procedimiento, que conforme a las normas del
los
procesos -pa rte1 de los juicios en general”, co1Sfde-por-destcaáfjfe a
actuación de quien instruye es el resultado de lo jagto en-el-Gano – P1
del Código ” El juez, o el presidente del tribunnotegidl, puede—Waida un
auditor para que realice la instrucción de la causa, eligiéndole entre los jueces del
tribunal o entre las personas aprobadas por el Obispo para esta función”.- En el
estricto marco de las condiciones personales del designado y funciones
encomendadas, los apartados P2 y P3 del citado canon disponen, “…Para el
cargo de auditor, el Obispo puede aprobar a clérigos o a laicos, que destaquen
por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina… Al auditor corresponde
únicamente recoger las pruebas y entregárselas al juez, según el mandato de
éste; y si no se le prohíbe en el mandato, puede provisionalmente decidir qué
pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas
cuestiones mientras desempeña su tarea…” lo cual, en mérito a lo debatido en la
causa, no se ha puesto en dudas la solvencia personal o profesional del
instructor, como tampoco se han objetado las formalidades del acto.-
Cabe consignar que con respecto al recaudo de validez
instrumental, el código canónico impone que los testimonios queden plasmados
en actas, tal como reza el Canon 1473 “… Cuando en las actas judiciales se
requiere la firma de las partes o de los testigos, si la parte o el testigo no pueden
o no quieren firmar, ha de consignarse esto en las mismas actas, y a la vez el
juez y el notario darán fe de que esa acta se ha leído íntegramente a la parte o al
testigo y de que ni la parte ni el testigo pudieron o quisieron firmar…”
No obstante ello, el Canon 1561 exige que ” El juez, su
delegado o un auditor hacen el examen del testigo, al que debe asistir un notario;
por tanto, si las partes, el promotor de justicia, el defensor del vínculo, o los
abogados que asisten al interrogatorio, quieren formular otras preguntas al
testigo, no han de hacérselas directamente a él, sino que deben proponerlas al
juez o a quien hace sus veces, para que sea él quien las formule, a no ser que la
ley particular establezca otra cosa…” y para mayor abundamiento, el canon 1568
dice que “.. El notario debe hacer constar en las actas si se prestó juramento o si
éste fue dispensado o rehusado, y también si las partes u otras personas estaban
presentes, así como las preguntas añadidas de oficio y, en general, todo aquello
que haya sucedido durante el interrogatorio de los testigos y que merezcan
recordarse…” y acto seguido, el canon 1569 – P1 impone que “..Al terminare!
examen, debe leerse al testigo lo escrito por el notario de su declaración, o
hacerle oír lo que se ha grabado en cinta magnetofónica, dándole la posibilidad
de añadir, suprimir, corregir o modificar lo que juzgue necesario. P2 Finalmente,
deben firmar el acta el testigo, el juez y el notario….”

He de consignar que al prestar su testimonio Jorge Luís
Duarte Paz, declara que es el Juez y Presidente del Tribunal Eclesiástico
Diocesano y que fue designado por el Obispo para tomar a cargo la investigación
del caso, iniciando para tal cometido una actuación preliminar atento a la
calificación del hecho como “delicta gravoria” (delito grave) elevando a la Santa
Sede el resultado obtenido .- Que en el caso, conforme a instrucciones de la
Congregación se decidió llevar adelante un proceso administrativo penal que lo
tuvo como Juez del Tribunal y al Dr. Amat como notario de la causa y que de
tales actuaciones se le dio noticia a Néstor Monzón de que la Santa Sede había
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ordenado la sustanciación del trámite administrativo,
pudiendo hacer uso de la dispensa del estado clerical, aclarando que como
estaba detenido, se lo impuso de ello, junto al Dr. Amat, en la ciudad de
Calchaquí donde estaba cumpliendo prisión domiciliaria.-
Fundamental es el segmento de su relato cuando hace
referencia a que Monzón no encontraba un defensor, y que como consecuencia
se le designó de oficio al Licenciado Luis Alberto Aris.-

Que todas las actas
testimoniales les fueron entregadas a las partes, “…es decir, al abogado defensor
y a los que representaban a los familiares de los menores…”

En su extensa y pormenorizada declaración, aclara todos
los pasos del procedimiento, y en lo que atañe a las declaraciones que interesan
a este proceso, manifiesta que el 04-08-16, en sede canónica recibieron las
declaraciones de Andrea Spontón, Rogelio Labath (padres de la niña), Roberto
Spontón y Elba Cian de Spontón (padre del niño y abuela de ambos),
respectivamente.-

Que los padres refirieron a que su hija
padeció los abusos de Monzón, los que describieron, y que en dicha ocasión
habría participado su primo, motivando que Andrea (madre de la niña) fuera en
consulta con una amiga Psicóloga, tras lo cual ‘se decidió en denunciar el hecho.-
Pero en el aspecto nodal del agravio, me aboco al repaso
de lo que en vida declarara la abuela de los menores, y textualizando a la
sentencia alzada (fs. 38V — carpeta 12000) el testigo Duarte Paz expresa que
esta dijo que “… charlando con su nieta, su nieta le confirmó lo que había
sucedido y agregó otros elementos que su nieta le narró. Dijo que la niña y su
primo le habían tocado la cola y el pito al padre Néstor y que este no se enojó.

 

Agregó que el sacerdote los había tocado también a ellos y que los mandó luego
a lavarse las manos. También su nieta le relató a su abuela Elba que el padre
Néstor respiraba fuerte y que luego le salió como un pichi blanco. Algo que
también la abuela afirma en su declaración es que la menor le manifiesta que
desde la casa del Padre Néstor se veían las flores del jardín de la casa de la
abuela. También le dijo que el sacerdote le tocó a ella la cola y el pito a Valentín y
que Valentín lloraba y que entonces el sacerdote lo tomó en brazos y lo alzó y
que Valentín le decía “…yo me quiero ir con mi mamá…”

Que en su declaración cita que ha prestado testimonio en
el marco de su investigación eclesiástica la Sra María Pena, sacristana de la
Parroquia y que es precisamente traída al objeto del agravio como testigo que
intenta poner en jaque la veracidad de los dichos de la Sra Cian.- Conforme al
relato testimonial del Padre Duarte Paz, la Sra Pena ha manifestado que ubica a
las familias de los menores y que éstos tenían relación cercana con Monzón en el
ámbito de la Parroquia, lugar en el que jugaban, tanto en la vereda, como en el
interior de la misma donde interactuaban con’ el sacerdote.-

Que de manera coincidente, se manifestaron otros
testigos, las Sras. Nicolasa Gómez, Noelia Franzoy, Claudia Spessot, el ex
párroco Sergio Vicentín, etc.- Pero no me puede pasar inadvertido, que Duarte
Paz alude a que la Sra. Franzoy, quien mantenía una relación de amistad con
Monzón, declaró “…conoceret1osobeaboshpon35~1a y
que se b tomó llorando porque no lo podía creer’Weiuble_contó..su_nietlY„sus
hijos…” y que esto se le contó el 27 de febrero del 20te.fir°

En el mismo punto, con una técnica poco clara, la defensa
trae como agravio, entre otros; los resultados de las distintas sesiones de
Cámara Gesell, situación que como se verá en el derrotero de este examen, es
introducido en todos los demás cuestionamientos; que el Tribunal de la baja
instancia incurre en arbitrariedad por prescindir de prueba decisiva y que se le da
valor a testimonios que han sido interpretados fuera del contexto de sus dichos;
que han dado por acreditados hechos que no fueron atribuidos al imputado para
fundar la culpabilidad; que por estos vicios de parcialidad y falta de objetividad
corresponde la declaración de nulidad del fallo y por último lo descalifica
advirtiendo sobre su parcialidad.-

Que sin perjuicio de la ulterior valoración de estos
encontrados testimonios, como así también de todo el contexto probatorio, lo
concreto en el punto que nos ocupa, es que de acuerdo al cotejo de las
actuaciones en el marco del procedimiento – declaración del instructor
eclesiástico – no se ha probado y menos se advierte oficiosamente que estemos
en presencia de vicios nulificantes o invalidaciones, o como los califica sin
mayores fundamentos la defensa, de “inobservancia del principio constitucional in
dubio pro reo”, que impliquen una transgresión a los derechos y garantías
constitucionalmente previstos en resguardo del derecho de defensa en juicio
( arts. 245, 246, 248 sig y conc del CPP)

Para concluir con el primer punto del acuerdo, al no
verificarse estos extremos, ni probarse acto procesal alguno que haya causado
nulidad y/o vulnerado garantías y/o el legítimo derecho de defensa en juicio, el
Dr. José Antonio Mántaras, vota por la validación de los actos que han
conformado el trámite procesal.- En idéntico sentido que el expresado, los Dres.
Eduardo Alberto Bernacchia y Jorge Alberto Andrés, también se pronuncian de
conformidad.-

Pasando el tratamiento del segundo punto del acuerdo
referido a la justicia del fallo, el Dr. José Antonio Mántaras expresa, que tal como
lo he consignado, el recurso en sus distintos segmentos ataca la sentencia de
manera genérica, vinculando a todo el plexo probatorio colectado, razón por la
cual, ante esta dispersión de argumentos, la tarea revisora de esta alzada abarca
todo ese universo en función de la estrategia de las formas.-

A) Segmentando la tarea, advierto que gran parte de los
agravios descansan en la crítica a las conclusiones de las entrevistas en Cámara
Gesell, donde según el criterio de la defensa, la menor L. de tres años habría sido
sometida “… a Una inusitada presión de la entrevistadora que siquiera le permitía
dejar la sesión…”, hecho que indica como sucedido en fecha 03 de Junio del
2016.-
Tengo a la vista la “evidencia H” del anticipo jurisdiccional
de prueba que contiene el “informe de entrevistas en cámara Gesell” suscripto
por la Psicóloga Laura A. Manzi, el que luce complementado con las actas en la
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que ,censta la participación en los exámenes previos y
diptámeries,,de !os perito¿ designados, los delegados técnicos de las partes y
especialmente Ia intervención de los abogados por la defensa, Dres. Degoumois
y Tanino.- A.resultas de la actuación conjunta, es designada para el abordaje de
la menor..Lola, . la—Psicóloga Manzi, todo ello conforme a los términos
determinados por resolución judicial 199/16 de fecha 27-05-2016.-
Concluida su labor en dos sesiones — 27-05 y 03-06-2016
— Manzi destaca que es una niña vivaz, curiosa e interesada en explorar el
entorno y que en ocasiones interrumpe a la entrevistadora para redefinir lo que
no le resulta adecuado y direccionar la propuesta en juegos y conversaciones.-

En la segunda entrevista vuelve a mostrarse más escurridiza y evitativa,
soslayando la comunicación de la entrevistadora para focalizar la conversación
sobre su primo V.S., mencionado previamente al padre Néstor.- Destaca Manzi
que la menor supera descripciones de etapas preescolares, y que sus respuestas
son rápidas, como si arrojara las palabras, con ansias, queriendo terminar pronto
y en su momento dice; “…por qué no viene V. a contar todo lo que nos hizo
a nosotros…” expresiones que la profesional califica como no ser un problema de
memoria ni de comprensión, es un intento evitativo que impide la efectivización
de preguntas cuyas respuestas podrían despejar lo sucedido.-
Agrega Manzi que la niña en la primera entrevista
manifiesta que es “…un tipo malos! padre Néstor…” y describe una escena
erótica entre el mismo y su novia.- Sostiene Manzi que es una escena que dijo
haber visto, pero de la que toma distancia describiendo acciones propias de
castigo para Monzón.- De lo dicho, lo estima muy poco probable, pero no implica
que dicha experiencia visual sea imposible.-

En lo que respecta al suceso que nos ocupa, refiere a que
Monzón “…metió el pitin dentro de su chochi…”, señalando con la mano la vagina,
sin precisar el lugar y mencionando una actitud de defensa al decir “…le pegue
con un tronco…”.- Otro dato de interés es el que proporciona en la segunda
sesión, cuando relata que Néstor le dijo “…que no le cuente a la doctora…”
situación que Manzi interpreta que era a su persona y a Fiorella que es psicóloga
del MPA.- Consigna que a pesar de la dispersión de movimientos en la sala, en
un momento refiere; “…me hinco la chochi con el lápiz…y me asustó y lo asustó a
B.” mencionando a la abuela Mida donde estaba el padre.-

Concluye Manzi que no puede centrarla en mayores
precisiones y que su relato es incoherente, pero que dada su edad es probable
que conversaciones que ha mantenido con otras personas la lleva a considerar
que lo que dice es comprensible para mi y para cualquiera.- Pese a estas
dificultades, la Psicóloga interpreta “…que los niños preescolares hablan de
hechos cotidianos y personas sin explicaciones, si las hacen son
incompletas, van desde un punto a otro y dejan hechos importantes sin
aclarar. Lo que resulta poco claro, pero no es indicador de que lo
manifestado sea falaz…-

Que frente a la “evidencia H”, compruebo que se adjunta
un sobre de color marrón en cuyo interior obran cinco “CDS”, de los cuales, dos
consignan las fechas de los días viernes 27-05 y 03-06-2016.- Aperturado el
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sistema del primero, este sEildixiGleiwpMs seg – os de
grabaciones, conteniendo los actos i. la
presencia del médico forense Dr. Goldaráz, el Dr. 5§6111! de
los grupos profesionales que no individualizo Orstik’ • tro o .
00,05,22 ).-

De continuo, se visualiza, entre otras°peibui , del
magistrado Dr. Berzano, el defensor Degoumois, el Secretario Dr. Boaglio y los
Fiscales Martínez y Rodríguez.-

El entonces Juez Dr. Berzano, impone a los presentes que
el defensor le ha solicitado el ingreso a la sesión de su delegada técnica para la
evaluación previa de la menor.- Abierto el debate, la defensa está de acuerdo en
que la Psicóloga Petrolli solo presente a la niña Lola ante el grupo examinador y
que luego se retire de la sala.-

El segundo segmento de la grabación, al registro 00.01.20
toma el ingreso a la sala de la pequeña, la que es recibida por la Psicóloga
Manzi, invitándola a reconocer el lugar y los objetos que están en su interior,
dirigiéndose ésta hacia uno de los juguetes que estaban sobre un mobiliario.- Sin
pretender incursionar en disciplinas que me son ajenas, lo cierto es que puedo
observar a una niña muy activa, con una clara percepción que le permite
individualizar objetos, colores, juguetes, etc. y con un lenguaje que satisface su
interpretación acorde a la edad.-
Al registro 08,33 la Psicóloga le solicita que le alcance una
lámina o foto, y ante preguntas precisas individualiza a personas por su género,
al extremo que le indica a pesar de la dispersión de actividades, a “un nene y una
nena chiquita” y luego una “nena grande”, otro objeto como un semáforos.
Seguidamente manifiesta que va al jardín “Arco Iris”, “…salita naranja…”,
individualiza distintos animales, tras preguntarle a Manzi cuantos años tiene,
refiere a que su abuela se llama “Elba”, comprende acabadamente sobre
superficies, colocando, a pedido de la profesional un “caballito” debajo y sobre la
mesa (19,14), aumentando con el transcurso del tiempo la empatía y confianza
con la entrevistadora.- Luego de todos los intentos y tras consultar con los
fiscalizadores del acto, Manzi le indica que vaya un ratito con sus padres, y se
alcanza a escuchar que la niña le dice “…no quiero que te vayas…” (26.31).-

Reiniciada la entrevista (tercera parte — registro 01,22) la
niña manifiesta su alegría frente a Manzi diciéndole”…estás de vuelta H..” y
accede a servirse masitas que se le ofrecen.- Pero lo fundamental y de interés
para la causa, es cuando a partir del registro 08,22 Manzi le explica que los
psicólogos están para ayudar cuando las personas tienen problemas o les
preocupa algo, y espontáneamente la menor – a pesar de la dificultad de la
calidad del audio – dice; “…un tipo malo” y preguntada quien es el tipo malo,
responde “…el padre Néstor…me puso pichi en la cola…que le toca la teta a la
novia…” y preguntada si la conoce, dice “…si, tierra, arena y clavos…”, estas
enojada; “…si, IP reté…”.-

Seguidamente, Manzi le pide le cuente que le pasó con el
padre Néstor (10,01) y es elocuente como la niña, conociendo que detrás de ese
vidrio había gente, en vos baja le pregunta a Manzi, y ésta le responde “…claro,
no hay nadie…”, pero al registro 13,16 se acerca al sector vidriado como
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pretendiendo verificar poi’ sus medios la presencia de otras
personas.- Luego de transcurrido un tiempo en el cual la menor interactuó con
Manzi, al registro 22,50 se puede escuchar la respuesta que dice; “…el padre
Néstor me puso el pitin adentro de la cuchy….yme dijo, ¿ querés unos besitos ?
yo le -dije üS’no.:-.. le pegué ‘con un tronco…” A ‘preguntas de Manzi, le aclara que
no es la cuchy, sino la “chochi…”, indicando donde ésta se encuentra, ¿con que
te la tocó? “…con la mano…” (26,58) y luego al pedírsele que diga en qué lugar
estaba, refiere “…a las florcitas de la abuela Elha…” para luego indicar que era la
casa de su abuela y que también estaba V., su primo, que tiene catorce
años “…le tocó la cola al padre Néstor… ¿esto se llama culo?. Seguidamente, a
pesar de la labor de la psicóloga, la niña no aporta mayores datos, y tras consulta
con los demás partes intervinientes, concluye la sesión.-

Pasando ahora a insertar el otro CDS con rótulo de
pantalla “03-06-2016 Vie 10:10:07” con 01:40;51 de duración, la niña Lola ingresa
a la sala al registro 00,06,40 guiada por la Psic. Manzi, mostrando desde el
comienzo su interés por jugar con los distintos elementos, caso concreto de la
plastilina, relatando que iba a hacer un “tiroptido” (la calidad del audio de la
menor es muy deficiente)
Al registro 00,14,40 la niña, ordenando los demás objetos,
corre el micrófono receptor del audio a un costado de la mesita de trabajo y
Manzi le indica que lo deje ahí, pero lo más significativo es que la menor dice “…y
cómo se escucha eso..” a lo que Manzi le ¡responde “…lo escuchan del otro
lado. pero tenés que hablar fuerte…” “…la verdad…” pregunta Lola mirando hacia
la parte espejada, y de repente se acerca al micrófono y dice “…hola!!..” para
luego continuar con el diseño de un animalito en formato de plastilina.-

 

Al registro 00,16,33 cuando Manzi pretende reconducir la
charla de la sesión anterior, se produce otra de las innumerables dispersiones de
Lola, esa vez buscando elementos para el juego, motivando que la profesional le
diga “…esperá, esperá, después seguimos jugando, vení…”, vuelve Manzi sobre
el objeto de su intervención y Lola otra vez pretende jugar, y textualmente ésta le
dice; “…bueno vamos a tener que guardar los juguetes sino me contestás… para
que estamos hoy acá…” para jugar responde L. y se dirige hacia un baúl
haciendo caso omiso al “vení, vení…” de Manzi.- (00,17,32)

Al registro 00,19,10 se aproxima al micrófono y
nuevamente dice “…hola, hola…” mirando hacia el lugar donde sabe que están
las otras personas, para retomar sus distracciones. Manzi le expresa
…escuchame una cosa L., no se puede hacer todo a la vez, vamos a
organizarnos…” y tras la elección del juego, comienza a intercambiar preguntas
respecto al mismo, pero con muy escaso margen ya que la niña continúa
distrayéndose en la búsqueda de los otros numerosos juguetes.-

Recién al registro 27,44, Manzi le pregunta si tiene algún
amiguito o primo que se llama V., y ante el sí, le pregunta si hace mucho
que no lo ve, y Lola responde si, ni la Juana, ni la Lela, aclarando que Juana es la
hermana de V..- Llamativamente le pide a Manzi que anote en una
hoja el nombre “V.” (28,27) refiriendo que hace mucho que no lo ve y que a
la casa va su papá Roberto. Luego la escucha se hace prácticamente imposible
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por la inadecuada disposicióçijØttmicrófono ubic .seipre
la mesa, trasladando todo el ruido de los distintbálsjúdtidtgr e
FOLJO Nro. manera permanente manipula Lola.-
TOMa Nra.

Al registro 29,56 claramente a
jugaba con su primo V. “…en la casa del padre Néstor… a las
carreritas…afuera de la casa…” y de manera espontánea, al registro 30,37
gesticula con su boca abierta, ambas manos alzadas y con ligeros movimientos y
preguntada quien hacía eso. “… el padre Néstor…y sabés por qué, porque me dijo
que no le cuente nada a la doctora…” (30,54) ¿y a quien le contaste vos? “…a la
doctora…” ¿y a quien más? “…a la Fiorella…” ¿y de tu familia a quien le
contaste ? “…a mamá y a papá…”.- Luego, advierto, que tal vez la gran cantidad
de elementos de juego, contribuye a que la niña discontinúe su relato en la
permanente búsqueda de otros juguetes.- (reg. 00,34,16)

 

Reanudada la sesión (00,40,42) juega con muñecas,
intercambiando con Manzi distintos temas vinculados a sus características.- Pero
al registro 00,46,15 y en referencia a V.S, Manzi le pregunta qué es lo que me
tiene que contar V., y textualmente responde, “…todo lo que nos hizo a
nosotros…” frenándose en el relato ante la ausencia de su primo, insistiendo
Manzi en que le cuente a ella y que luego llamarían a V., respondiendo
L. “..V. no es tan malo…”

Llegando al registro 00,58,20 Manzi le indica a Lola “…vent
acá…sabés que vamos a hacer “…yo tengo que anotar, qué tengo que anotar yo,
lo que vos me tenés que contar …” Pregunta Manzi, ¿ eso qué es ? L. “…un
círculo…” y así prosigue la entrevista con el aporte de otros juegos que L. provee a Manzi.-

Cabe acotar que la dispersión y focalización de la menor es
constante y se da en todos los detalles, pasando luego a interactuar con otro de
los juegos e intercambiando junto a Manzi formas y vestimentas de las
imágenes.-
Al registro 01,03,50 Manzi le propone a L. “un trato” que
consistía en que le “…cuente todo lo que tenés que contarme y después
seguimos jugando…”.- L. pretende seguir jugando, pero Manzi le dice “…no, no
primero me contás y después seguimos jugando…” que es lo silue me tenés que
contar?, “…todo lo del padre Néstor…” y “…bueno contame y después seguimos
jugando… fuerte contalo a ver…”
Se advierte de manera indubitable, que sabiendo de la
presencia de otras personas que la estaban escuchando, L., al registro
01,04,47 se da vuelta, mira hacia el lugar, y Manzi le dice hablá acá y la niña se
acerca al micrófono y nuevamente les dice” Hola !!” y comienza a relatar “…a mí
me hinco la Chuchi…” indicando el lugar genital y refiriendo que fue “…con lápiz…”
se vuelve a dispersar y es llamada por Manzi quien le dice”…no se puede hablar
y caminar y andar por todos lados…vos contás y así yo te entieñdo lo que vos me
decís y sirve para que mamá te ayude …”.- Dónde estabas vos cuando te hinco la
chuchi, y L. responde, “…no me escupas…”, situación que tal vez, por la
proximidad puede haber ocurrido como producto una salivación por acumulación
natural de la misma .-

Ante los incesantes cambios de comportamiento, Manzi le
dice “note vayas, no te vayas…” en una clara intención de volver a retomar el
diálogo sobre el objeto de su abordaje, situación, por cierto harto compleja frente
a una criatura de poca edad que tenía centrada su atención en los juegos de la
sala.: Interrumpe el diálogo y claramente le dicé no quiero jugar más, me quiero ir
con.mi mamá y se levanta de su sillita, saliendo ambas del lugar (01,07,30).-
Reingresan (01,07,46) y Manzi insiste, “…vamos, me tenés que contar…voy a
descansar mientras vos me contás y después jugamos…” y L. acepta quedarse
a dormir en el lugar hasta tanto se decida a ‘contar (simulan dormir al registro
01,08,30) y Lola ríe ante la situación aceptando el juego propuesto.-

Insisto, ante la hiperactividad de la niña, la labor de Manzi
se complejiza ya que por momentos no encuentra los caminos para contener el
plano conductual, de ahí que observo que trata de impedir que ésta tome otros
juguetes para no hablar del tema. Persiste la profesional y al registro 01,10,54 le
vuelve a preguntar que paso con el padre Néstor y en qué lugar estaba.-

La respuesta no se hace efectiva y la niña le pide a Manzi que le haga una trenza en
sus cabellos, actividad que la profesional realiza.-

Al registro 01,14,03 Manzi le dice; “…a vos que te gusta
hablar por acá — aludiendo al micrófono – …en qué lugar, dónde estabas cuando
el padre Néstor…”…en la casa de la abuela …de la abuela Mirta…” de tu abuela?,
“…si…”…y en qué lugar de la casa? ” …adentro…” y que te dijo el padre ? (la
menor se dispersa y sale corriendo y gritando hacia el sector de la puerta)
nombrando a “B.”…y B. quién es ?…. – no responde y luego incurre en
otra de las tantas dispersiones pretendiendo seguir jugando, lo cual hacen
contando los animalitos, hasta que al registro 01,16,08 Lola dice “…le quiero
mostrar la trenza a mi mamá…” y Manzi le indica “…no, no, no de acá no se sale
más ..” y Lola señala el micrófono y dice “…le voy a contar de acá….mamá ….. la
abuela me hizo una trenza…” ( en clara referencia a Manzi) la llama “…vení acá..”
pero L. otra vez va en búsqueda de otros juguetes (01,17,20) y la sesión
continua con otros juegos en los que participa la profesional.- (01,24,28)

Al registro 01,25,15 la menor pide ir a hacer “pichí”, Manzi,
previo a ello le pregunta “…te faltaba decirme algo, algo que era importante…no
tenés más nada para decirme. ..entonces vamos a dejar…” y salen de la
habitación, y al registro 01,25,51 claramente sé escucha que Lola dice “… no le
conté nada…”.- Pasan unos minutos, y al registro 01,30,35, desde el interior.dela
Sala, la niña llama a Manzi por su nombre, “…Laura vení…” y vuelve a salir en su
búsqueda, y se escucha “…no está mamá …mami no está..” escuchándose otra
voz que presumiblemente es de la madre ya que le indica “…cerrá la puerta
L….”.- La sesión queda definitivamente interrumpida, y se puede escuchar
solamente un diálogo cercano entre los fiscalizadores sin mayores precisiones.-

Tras el examen, puedo verificar que fue la niña la que
decidió poner fin al diálogo, y en dicha premura por hacerlo, sale de la sala y con
fuerte tono de vos dice “…no le conté nada…”, no pudiendo visualizar a quien se
lo manifiesta, pero dado el ulterior desorden, en el cual se observa que la menor
entra y sale del lugar sin contención alguna, podría ser la mamá, circunstancia
que infiero cuando ésta le dice que Laura no está.-

En el marco de su declaraciom, 8stipria12,1a .Psi yanzi
explica que no es fácil que una niña de la edad de LabuzuRpoaleaWaftuttr o nezla
pasado, que no logra hilvanar los hechos y que etairywiggiori—aHrfie. a
Valentín simplemente hace recortes concretos effinalación – clon
concreta, pero de todos modos la niña hace referencia a una os
que le pasaron con la persona y lo refiere en más de una situación.-

Con respecto
a la credibilidad del relato, consigna que es una niña precoz, muy atenta a las
relaciones interpersonales y a lo que ocurre en la familia.- Aclara que sus
verbalizaciones fueron espontáneas, entendiendo que tiene que ver con algo que
le ha sucedido, con algo que vivenció, sin que aparezcan contradicciones.-
Que cuando refiere al padre Néstor, el tono de su voz
cambia, y que ello puede deberse a que es una situación que la afecta, la
condiciona, la asusta, pero que hay algo allí que cambia, agregando que una niña
de esa edad no puede mencionar esas situaciones si no las ha vivido, a menos
que alguien la hubiera inducido, lo cual pareciera descartar cuando de continuo
dice, es mucho para que una niña de esa edad pueda armarlo o simplemente que
alguien lo armara para que ella lo dijera.-

Que las expresiones “pito o chochi” son normales por ser
frecuentes en el seno de la familia de acuerdo a su edad, recordando que ésta la
corrige cuando le dice “chuchi” y la niña le dice “chochi” y que las referencias a
las palabras ” arena, piedra o pegar con un tronco” tienen que ver con su edad y
la impotencia en su necesidad de reparar o resarcirse de lo que ha pasado.-
Como conclusión, Manzi entiende que el relato le resulta congruente entre los
dichos y lo que vivenció.-

Que como complemento de ello, es preciso tener presente
la información obtenida del relato ante la otra profesional que principió sus
entrevistas con L., ella es la Pisc. Fiorella Petrolli, quien ha declarado haber
mantenido dos entrevistas, la primera de juego libre para generar confianza, pero
que al final de esta L. le dice “…no te conté lo del padre Néstor…”.-

La segunda
entrevista — semidirigida — y con relación a lo adelantado, la menor respondió que
le tocaron la cola, y ante la pregunta de Petrolli ésta alude a que fue Monzón,
agregando que la había tocado con “el .pito” y que en ese momento estaba
presente Valentín a quien todavía no le había tocado el “pito”.- Hace referencias
que a ella la “hincó” con el dedo y que eso le había dolido, “…lo voy a retar…”

Petrolli destaca la predisposición de L. y que la última
manifestación referida al reto era producto de su enojo, y que las palabras
utilizadas son acordes a su edad, como ser “hincar o chochi”, entendiendo que el
relato es creíble, sin signos de inducción, ya que de lo contrario no hubiese
utilizado palabras que no condicen con su edad.-

En este aspecto, puedo concluir que las opiniones
profesionales de Manzi y Petrolli han coincidido en lo fundacional del abordaje, es
decir, la niña frente a ambas ha referido al suceso, y por lo tanto, sin perjuicio de
la cita de ulteriores testimonios y/o pruebas de campo, el agravio no logra poner
en crisis la labor de las psicólogas, al extremo de restarle, como se pretende,
credibilidad al relato de la menor, como tampoco se manifiestan en los registros
de audio y video las inexistentes “presiones” de Manzi para con la niña, sino más
bien -las muestras de una paciencia y solvencia profesional
quelograron una ostensible empatía de L. ha¿ia su persona.-

En el mismo sentido, la Psicóloga Luisina Campos aporta
otro valioso testimonio al decir que fue consultada por los padres de Lola ya que
la misma tenía conductas inadecuadas para su edad, como ser que montaba
sobre su pié y mantenía movimientos rítmicos continuos, que se escondía detrás
de las cortinas y lo tocaba a su primito y que también utilizaba un lenguaje poco
normal para su edad.-

En la continuidad, Campos dice que la trató un año y unos
meses y que en las sesiones refería algo vinculado con el padre Néstor, como ser
que le arreglaban las flores del jardín, que entraba a la casa una princesa amiga
del padre Néstor, que en la casa había una mesa grande y una silla roja y que
detrás vio una cama a la que el padre Néstor los invitaba.-

Fundamental es el aporte del testimonio cuando dice que
la niña le manifiesta que “…le tocó la cola pero adentro y que la niña dibujó un
palito con espinas, repitiendo varias veces que eso le dolió mucho…”.-

Que en el mismo sentido, pero con respecto al niño, su
padre le informa que enterado de lo que sucedió, le pregunta a su hijo sobre el
tema y que éste respondió afirmativamente a la pregunta de que era verdad que
corrían con el padre Néstor y le tocaban la cola, agregando que tenía un
guardapolvo roto y que abajo de la ropa no tenía nada, que estaba desnudo, que
a él no le hizo nada, que le pidió a su prima que le tocara el pito y que a partir de
esto fueron al MPA a denunciar el hecho, para luego buscar psicólogos, pero
ninguno quiso tomar el caso.-

A pesar de la dispersión de los agravios, haré prevalecer,
en lo posible, el orden de su tratamiento en aquellos aspectos que se vinculen
con el punto del acuerdo, abordando ahora las entrevistas psicológicas del otro
menor, o sea de Valentín, primo de L. y que conforme a sus dichos estaba
presente al momento de los hechos.-

Para ello, también es preciso el repaso de lo actuado por
la Licenciada en Psicología Pamela Luciana Funes.- La profesional ha producido
un informe en fecha 02-11-2016 el que es presentado como “evidencia I” en el
que describe cuales han sido las técnicas del abordaje evaluativo, primero;
entrevista abierta; entrevista semidirigida y hora de juego diagnóstico,
consignando al efecto las distintas fechas y dejando aclarado que previo a ellas
se entrevistó a los progenitores de V.

Partiendo de los rasgos generales, dice que el niño
mantiene un lenguaje espontáneo vinculado a sus logros personales — jardín,
juegos, etc. – encontrándose témporo y espacialmente ubicado y que cuando
logra vencer sus inhibiciones intenta dirigir la sesión a lo que más le interesa,
imponiendo sus propias reglas, con poca tolerancia a la frustración ya que
siempre busca ganar, incluso haciendo trampa o cambiando las reglas.-

Con directa relación a las entrevistas, la primera de ellas
se lleva a cabo en fecha 20-09-16 con la presencia de su padre y actitud de
hipervigilancia, en las cuales manifestó angustia cuando quedaba solo — no
quería que se fuera su padre -, no respondía a ninguna pregunta y solo
haciéndolo con la cabezillamoonnacifestacion de no
querer estar ahí y guardando silencio y atento a f6tf5″8111Wit.9 Mighlilaso
FeLIO Nro II a Balig rW del tiempo, comienza a interesarse por los.”sticke5 lawcsmNewh.tdridu uu

Funes lo define sin lógica, sin disfrute y en silenci° – A140
Una vez que su papá lo deja a solas, la puerta permanece
abierta y luego se cierra, hasta que dice tener solo “primos varones”, negando
con su cabeza tener prima.- Ya en el segundo encuentro, reconoce a su prima
como “L.”, y enojado indica que no le gusta jugar con ella porque no le presta
los juguetes y le pega, y que eso se lo ha contado a su mamá.- Dice que cerca de
la casa de la abuela paterna hay un kiosko donde compra caramelos con su
prima, pero indica “…no hay capilla por allí…”, verificando la Pisc. Funes que a
partir de esto “…cambia la gestualidad de su rostro, se pone serio con mirada
distante y se queda en silencio…” y manifiesta, “…me quiero ir…” para luego
quedar en silencio e inactivo ante los juegos.-

Este preliminar gesto y cambio de actitud, tiene su
motivación, ya que debe interpretarse como un anuncio a manifestar lo que
guardaba su silencio, al extremo que Funes expresa textualmente en su informe;
“…L…..y M…. subieron a la escalera… L. le ayudó a M. a subir yo me
quedé abajo…yo no subo la escalera de la capilla.? Luego mientras V.
manipula un juguete, fija la mirada en Funes, y relata “…L. se bajó la
bombacha y M. el calzoncillo…L. se bajó la bombacha sola y M.
también, solo el calzoncillo y el padre Néstor se bajó el pantalón…. el padre
Néstor le hizo así a M.(realiza gestos en la zona de los genitales sobre el
pantalón como jalando hacia fuera) y a L. le pinchó con un cuchillo en la cola
y le salió sangre, tuve mucho miedo…”-

Funes expresa que luego de ello, el menor se queda en
silencio y con angustia, y corta el discurso por varios segundos, para luego
continuar “…no voy a jugar con el padre Néstor, es un monstruo, cuando me
ponga el traje del hombre araña voy a hacer pug-pug…” indicando Funes que se
trata de un sonido “onomatopéyico” y hace gestos con las manos, y al preguntarle
como sabe eso, V. responde; “…L. me contó lo de M.”

Funes advierte que luego de esto, cambia inmediatamente
de tema y dice, “…me quiero ir… tuve mucho miedo cuando le hizo eso…” y la
Psicóloga observa que baja su mirada y que sus ojos tenían lágrimas y que ante
esta situación se hace imposible continuar focalizando en el tema por que el niño
hace intentos evitativos para cambiar el relato, elevándose los niveles de
angustia, miedo e inhibición.-

Con respecto a la cuarta entrevista del 18-10-16, Funes
dice que el niño se encuentra resistente a hablar o jugar, mostrando expresiones
de angustia y miedo. Tras varios intentos para focalizarlo en las escenas,
manifiesta que; “…el jul me va a matar…no quiero hablar de ésto, tengo miedo,
tengo miedo al jul ..” (Funes indica que el Jul es un juguete verde, muñeco del
increíble Hulk) “…el jul es el padre Néstor, me dijo que me va a matar…. yo salté y
lo tiré… con Lolita estábamos arriba de él, saltamos y lo tiramos…” ( expresa
Funes que el menor ríe y levanta sus manos) …eso pasó arriba..”, L. estaba
sin bombacha, eso fue arriba en la casa del padre Néstor..”

Al.-respecto, Funes le pregunta cómo estaba vestido, y el
niño se sumerge en un “silencio profundo”.- En cuanto a las características del
lugar’ dice no acordarse, pero advierte que Mientras tanto está con un juego
blanco y negro, dice “…así tenía la cama blanca y negra…no me acuerdo bien la
cocina. .me quiero ir…”.- Continúa y expresa que también le tiene miedo “…amigo
de mi papá del bar…me dijo que me iba a pegar en la cabeza y me iba a matar…y
con mi papá lo matamos, lo cocinamos y lo comimos…me dijo que iba a matar si
contaba…” Funes interpreta que los únicos detalles obtenidos fueron; “…que el
amigo del bar…tiene pelo negro…” y que sobre este tema el niño queda en
silencio y dice “…no quiero jugar más..” se levanta y se retira.-

Funes consigna que antes de ingresar el niño a la
entrevista, su padre le hace conocer que Valentín tenía dolores en la zona genital
y que tenía hinchazón con pus, ante lo cual ésta le sugiere consulta de
evaluación pediátrica. Asimismo hace referencia a que generalmente el menor
concurre a las sesiones con niveles de angustia elevados, con un mecanismo
evitativo hacia los juguetes, a la suscripta y las temáticas del trauma, no mirando
a los ojos, con gestos de “no” a las invitaciones de jugar o a las preguntas sobre
las sesiones anteriores, diciendo no querer hablar de ello.- Le expresa a Funes
que ha sentido “…mucho miedo, mucho miedo con lo que le pasó a Lolita…-”

Ya en la quinta sesión del 24-10-16 Funes dice que
Valentín afirma; “…sí yo vi, lo que le pasó a L., y le tiré con la maceta en la
cabeza al padre Néstor…” y que esto se lo habida contado a Andrea, para luego
manifestar que se quería ir, concluyendo Funes que manifestaría signos de
disociación.-

La sexta y última entrevista del 31-10-16, muestra al niño
con una gran inhibición, si bien al finalizar manifiesta motivación para el juego.-
Así arribamos a los aspectos conclusionales de Funes, los
que pueden sintetizarse en que respecto a la técnica empleada, o sea la hora de
juego diagnóstica, “…manifiesta juego post traumático, al principio de la
evaluación el juego repetitivo compulsivo, como un ritual en el que actuaba una
serie de movimientos secuenciales que concluyen de la misma manera…
expresión violenta hacia animales lúdicos (juguetes)…”.- Seguidamente analiza el
comportamiento de V. dice; “…que en sus ensoñaciones diurnas que es
cuando imagina cosas, siempre él es el héroe que pelea contra el mounstro…”

Cita Funes que el niñó “…expresa sus fantasías, sus
deseos y sus experiencias de un modo simbólico por medio de juguetes y
juegos…por intermedio del juego transforma las experiencias sufridas
pasivamente en activas y cambia el dolor en placer, dando a estas experiencias
de dolor un final feliz…se calma a sí mismo y se sobrepone a sentimientos de
terror y pérdida…”.- Agrega que el miedo al hablar hace que no juegue, a lo que
Funes interpreta que “…presenta mecanismos de evitación ante cualquier
juguete, pregunta o juego que le recuerde la situación traumática…”
Con relación a los pedidos de retiro de las entrevistas,
Funes analiza que se deben a altos niveles de estrés y la concomitante elevación
de la hipervigilancia, como mecanismo que se activa ante la presencia de lo que
podría experimentar como umorigapaza, situación qu ‘e§
permitida por la profesional.- TOMO Nto.
A140 7-13

Fundamental es el punto que aborda la Pisc. unes con
relación a la credibilidad e indicadores de veracidad de los dichos del niño,
concluyendo que; “…si bien por momentos pareciera tener elementos o
información del mundo exterior (entorno) que pudo haber integrado en su relato,
mientras que en otros momentos estaría mezclado con componentes de la
fantasía, lo que es esperable para la edad (edad donde aparecen los monstruos
en la fantasía) “…en las cuestiones específicas del relato se observa que no es
estructurado ni organizado, existe una producción circular con cierta
espontaneidad… la expresión de tener miedo de hablar en cada sesión…
olvidos…condensaciones en el tiempo, lo que no invalida el relato…”
Relevante es su calificada opinión cuando expresa que el
menor “…manifiesta fantasías compensatorias de víctima u ofensor.. en cuanto a
factores sociales el niño teme hablar, teme el castigo externo por lo ocurrido ya
que en cierta forma podría estar sintiéndose culpable…”.- Sus mecanismos de
defensa post traumáticos consisten en “…intentos de represión al excluir
intencionalmente de la conciencia, puede aminorar sus efectos reales como el
dolor que implica hacerse consciente de los mismos.: El mecanismo de negación
consiste, según Funes, como “…un desdoblamiento del yo, en una parte
superficial que conoce la verdad, y una parte más profunda que le niega. Aun
conociendo la verdad el niño puede actuar como si no existiera…cuando se le
pide hablar de lo vivido, pretende ignorarlo y comienza a jugar diferentes
juegos…”-

Su disociación le permite “…aislar trozos de experiencias y
alejarlas de la consciencia…disocia tanto el trauma como sus efectos…” La
evidenciada evitación del menor responde a “…dificultades en la concentración,
amnesia, separación de los afectos, son respuestas post traumáticas que le
permiten al niño decirse esto no me ha pasado a mí.-

La conducta proyectiva se manifiesta “…en el impulso
censurable, es puesto en un personaje que actúa en sus sentimientos que él no
puede reconocerlos como propios. ..cuando los niños están muy afectados tienen
alto grado de disociación, por lo cual se podría llegar a pensar que “Manu” (su
primo) es en realidad el mismo o el propio V…. y que al día de la fecha
presentaría indicadores de posible abuso sexual… aconseja tratamiento
psicológico y desaconseja fervientemente que se le realice cámara Gesell por el
momento debido a su estado psicológico actual y evitar su revictimización…”

Todo esto, es corroborado por la Licenciada Funes al
prestar declaración testimonial, destacando que los dichos del menor, “…no han
sido inducidos; por el contrario, el relato resultó muy personal, porque nunca
había escuchado ni sobre el increíble Hulk, ni sobre el hombre araña en otros
niños…” Concluye que no vio un discurso armado y a preguntas de la defensa
criticando el por qué lo trató tantas veces, Funes responde que lo hacía con fines
de rehabilitación, y que cuando emergen cuestiones como éstas, resulta obvio
que los pacientes se van a sentir tristes, pero así es el proceso.- Le indica que en
los comienzos el niño expresa lo que puede, elaborando luego otras cosas y que
en eso consiste su labor de rehabilitación.-

Por último y con relación a la crítica de la defensa sobre la
. _ .
visita que Funes hizo al lugar de detención que alojaba a Monzón, su respuesta
„.„ ..„
encuentra razones más que suficientes para no dudar de su objetividad
profesional, toda vez que se manifiesta practicante del grupo católico de oración y
misa con asistencia a retiros espirituales, y en esa dedicación religiosa, fueron a
visitarlo a Monzón para rezar por él, lo que de manera alguna puede constituir un
hecho negativo, parcial o perjudicial como pareciera insinuarlo el recurrente.-

Puedo sumar que de acuerdo a las descripciones físicas
del ambiente donde ocurrieron los hechos, lo cual obra como evidencia “D”, el
croquis demostrativo de la constatación da cuenta de la existencia de una
“escalera principal” (referencia N° 14) que permite el acceso a la planta alta del
inmueble que oficiaba de domicilio de Monzón, sitio en el cual se ubica el
dormitorio (referencia N° 4) y ello me permite sumarlo como dato relevante para
el justo crédito de lo relatado por V., recordando que ante Funes
pormenorizó detalles sobre que “…L…..y M… subieron a la escalera… Lilita
le ayudó a M. a subir yo me quedé abajo…yo no subo la escalera de la
capilla…” expresiones que si bien son producto de su vergüenza participativa al
inventar a “M.”, son coincidentes con los dichos de Lola y contribuyen de
manera eficiente a consolidar que estos primos, no solo frecuentaban la
parroquia, sino también, conocían hasta las características del mobiliario
perteneciente al dormitorio de Monzón.-

B) En cuanto al agravio referido a que el Tribunal da por
sentados hechos que no le fueron atribuidos a Monzón, caso concreto de que se
haya masturbado en presencia de los menores y haya eyaculado sobre la niña e
introducido sus dedos en su vagina y que tales circunstancias fueron tenidas en
cuenta en lo que a la tipicidad refiere.-

Sobre este agravio en particular, el Tribunal de Primera
Instancia es sumamente puntual al consigna iLal folio 504 de la resolución
recurrida, “…queremos dejar en claro que otras circunstancias del ataque a la
autodeterminación sexual de los niños, tales como que Monzón se haya
masturbado en presencia de ellos y haya eyaculado sobre la niña, y que hay
introducido sus dedos en la Vagina de ésta…” no fueron tenidos en cuenta en lo
que a la tipicidad refiere, en razón de que – desconcertadamente — nunca fueron
atribuidos al imputado, ni en la oportunidad prevista por el artículo 274 de la
norma ritual, ni en ocasión de solicitar la apertura del juicio oral y público ni al
formular los alegatos iniciales…”, razón por la cual no puede sostenerse, que así
interpretada la sentencia, esta sea calificada de arbitraria.-
Asimismo, surge palmañamente que los magistrados
reiteran que estos hechos, no han sido considerados para su intimación,
precisamente, y tal lo han referido, por afectar los principios de congruencia, los
derechos y garantías del debido proceso, citando para el caso que “…los
acusadores tienen el deber de hacer conocer con claridad el hecho por el que se
ha llevado a juicio a la persona acusada…”-
Más claro son aún, cuando expresan que estos agravantes
serán considerados para fult:Plifklutihipmfaitifillif~lue
los magistrados comienzan a desarrollar al folio 5rdignia.citaclazeak_ ición-Q°
distintas circunstancias agravantes; edad de los peZilarv• fianza,
extrema vulnerabilidad de las víctimas y afectación a ual,
condición del imputado, etc. todo ello en función de los presupuestos previstos en
los arts. 40 y 41 del C Penal por resultar hechos discutidos en el debate y
acreditados a partir de la prueba rendida.-

Cabe acotar que la formación sacerdotal que Monzón
recibió en el Seminario Interdiocesano “La Encarnación” sito en la dudad de
Resistencia — Chaco entre los años 1988-1994 lo obligaba, tal como lo ordena el
“CODIGO DE DERECHO CANONICO” “Capítulo V . La formación A. La
formación armónica: espiritual – Canon 244 ” a seguir que sus conductas;
“…Vayan en perfecta armonía la formación espiritual y la preparación doctrinal de
los alumnos en el seminario, y tengan como meta el que éstos, según la índole
de cada uno, consigan, junto a la debida madurez humana, el espíritu del
Evangelio y una estrecha relación con Cristo…”, agregando en el apartado 1 que
“…La formación integral de un futuro pastor implica un crecimiento en el
plano moral, psicológico y afectivo, como base para una autentica vida
cristiana. Esta consiste en asumir el espíritu del Evangelio y una estrecha
relación con Cristo…”

A su vez, el Canon 248 “…La formación doctrinal que ha
de impartirse, debe tender a que los alumnos, junto con la cultura general
adecuada a las necesidades del tiempo y del lugar, adquieran un conocimiento
amplio y sólido de las ciencias sagradas, de modo que fundando y alimentando
en ellas su propia fe, puedan anunciar convenientemente la doctrina del
Evangelio a los hombres de su tiempo, de manera apropiada a la mentalidad de
éstos”. 1. Un pastor debe conocer la cultura propia con sus valores y desvalores,
sus expresiones y modalidades. Sólo así puede entrar en comunión con su
pueblo, y anunciarle el Evangelio de la salvación. 2. Hay que dar a los
seminaristas una instrucción amplia y sólida en las ciencias eclesiásticas…”

En consecuencia, es evidente que Néstor Fabián Monzón,
ordenado Sacerdote el 30 de abril de 1995 y con antecedentes de haber ocupado
cargos en varias localidades e instituciones de nuestra Provincia, entre otras,
Sacerdote Auxiliar de la Fuerza Aérea Argentina, Asesor del Movimiento de
Cursillos de Cristiandad, Vice Presidente de Cáritas Diocesana de Reconquista,
etc. ha actuado con un significativo desvalor frente a las normas de conducta, la
que relacionada con la naturaleza del hecho, su edad, educación, circunstancias
de modo, tiempo y lugar en el cual se ha cometido, sumado a la relevancia social
que su condición le otorgaba, son indudablemente pautas de individualización
judicial que deben ser consideradas al momento de aplicar la sanción punitiva.-

C) Con relación al agravio motivado por el grave daño en
la salud producto del contagio de una enfermedad sexual infecto contagiosa
trasmitida por el imputado, concretamente HPV, la que conforme a la imputación
surge atribuida a Monzón como transmitente a la menor L., es también una
cuestión tratada y resuelta por la sentencia en favor del justiciable.

Basta la simple lectura de las consideraciones cuando el
Tribunal al folio 507v refiere a que todos los acusadores, a
excepción de la querella a cargo del Dr. Ghio, icircunscribieron su objetivo en el
daño a. la salud por el contagio del papiloma humano y no a las huellas
psicológicas producidas por los hechos.-

No obstante esa salvedad — consigna el fallo – “…el propio
letrado referido, en sus alegatos conclusivos, manifestó su voluntad de desistir de
la agravante del inciso a) del artículo 119 del Código Penal por entender que no
se había probado en forma acabada la transmisión del virus del papiloma
humano a la pequeña..”, lo que seguidamente provocó que los magistrados
entendieran que “…todo lo dicho al respecto nos lleva a no tener por acreditado el
grave daño a la salud, en los términos que fue debatido, y sobre los cuales se le
dio la posibilidad al imputado de ejercer acabadamente su derecho de defensa..”
Sobre el particular es preciso resaltar que el tribunal
absuelve a Monzón por esta agravante por “…la falta de aporte por parte del
acusador público de los elementos de convicción necesarios para crear el
estado de certeza necesario para tenerlo i por configurado..” y que de
“…manera alguna han demostrado que el imputado haya sido portador
asintomático de la enfermedad venérea HPV ya que no se practicaron sobre el
imputado ni sobre la niña los estudios de biología molecular que hubieran podido
revelare! ADN del virus, desoyendo con ello las’recomendaciones vertidas por el
Jefe del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia Provincial…”,
agregado que resulta harto curioso la no atribución del grave daño a la salud
psicológica de ambos menores, demostrando con ello “…imprevisión o falta de
preparación debida del caso..”

Por ende, es evidente, que en este estadio, el agravio
invocado por el recurrente carece de razones para su tratamiento por abstracción
de la materia.-

D. Se agravia la defensa por entender
que el Tribunal ha justificado su
sanción considerando que desde la
denuncia, Monzón intentó utilizar su
posición dentro de la sociedad para
estigmatizar a las familias de las
víctimlas y lograr con ello el rechazo
de gran parte de la comunidad local
hacia los denunciantes y su entorno y
que constituye un agravante para su
sancián y que ello no se condice con
lo que fue su comportamiento durante
el debate.-

Al respecto, los magistrados han advertido ( Folio 514 v)
que teniendo como fuente de origen varios testimonios durante el desarrollo del
juicio, se ha acreditado que Monzón se valió de su cargo eclesiástico para influir
en el ánimo social para “estigmatizar” así a las familias de las víctimas para lograr
el rechazo social del proceso en su contra.- En el caso cabe consignar, que fue
público y notorio las manifestaciones y enfrentamientos de los grupos de
ciudadanos a favor y c&f/ráin lálhábtitetIstor
, a Monzón, llegando a denunciarse que familiar^ itnt
agredido a sus iguales de las víctimas, creafiartifim’
crispación.-

Que asimismo, los medios de prensávii°
las distintas carteleras que mostraban los grupos antagónicos y las expresiones
verbalizadas de sus diferencias.-

Que el Tribunal cita como ejemplo de esta actitud, que
Monzón en el juicio, dirigiéndose a los familiares, refiere a la abuela de los
menores, Sra. Elba Cian de Spontón, cuando previo al debate, se contaba con el
testimonio — nada favorable – que ésta había brindado en sede eclesiástica antes
de fallecer, pero pese a ello, la defensa introduce como prueba, dos testimonios
de sus amigas del culto que bajo juramento declararon lo contrario.-

Es evidente
entonces, que al mencionar el imputado a la Sra. Elba, ha motivado la ira e
indignación de todos aquellos que sabían de su declaración, conducta que en
una persona instruida y cultivada en la fe bajo los principios de los evangelios,
debió ser prevista como inapropiada frente a estas circunstancias.- Como bien lo
consignan los jueces sentenciantes, en función de estas condiciones personales,
la ausencia de una motivación razonable de su conducta, genera un mayor
reproche al momento de graduar su culpabilidad.-

E) La defensa expresa su agravio por entender que se ha
afectado el principio de congruencia al utilizar el Tribunal elementos nunca
atribuidos al imputado para analizar su culpa y graduación de la pena y para ello
transcribe lo que fuera el marco imputativo de los dos hechos.- Refiere a que el
contacto sexual endilgado, lo ha sido “sin acceso carnal” y que tanto la
masturbación, eyaculación e introducción de los dedos en la vagina de la menor,
nunca han sido intimados.-

Idéntica critica realiza respecto a la atribución de la
transmisión sexual de la enfermedad (HPV), hecho por el cual el Tribunal
absuelve a Monzón por el beneficio de la duda y la vinculada a “hacerse tocar sus
genitales para luego mandarlo a que se lave las manos “, carga imputativa en
perjuicio de ambos menores.- Dice la defensa recurrente que nunca fueron
incluidos en el plexo acusatorio dirigido a Monzón, las masturbaciones y
eyaculaciones delante y sobre la niña o la introducción de dedos en su vagina, y
que al respecto no se pudo asegurar el desgarro de su himen, sino que ello
podría resultar una escotadura congénita.-

Cabe destacar y reiterar para con este agravio que el
Tribunal expresamente ha dicho “…queremos dejar en claro que otras
circunstancias del ataque a la autodeterminación sexual de los niños, tales como
que Monzón se haya masturbado en presencia de ellos y haya eyaculado sobre
la niña, y que haya introducido sus dedos en la vagina de ésta…” no fueron
tenidos en cuenta en lo que a la tipicidad refiere, en razón de que –
desconcertadamente — nunca fueron atribuidos al imputado, ni en la oportunidad
prevista por el artículo 274 de la norma ritual, ni en ocasión de solicitar la apertura
del juicio oral y público ni al formular los alegatos iniciales…”

Lo mismo cabe expresar con relación al agravio
sustentado en el hecho de que Monzón introdujera sus dedos en la vagina de
L. circunstancia frente a la cual el curial de la defensa,
en su enmarañada estratela,, intenta separarlo’ de lo que ya había considerado el
Tribunal declarando este hecho ajeno a la tipicidad, incluso calificando, que si
bien la intimación de “…haber abusado sexualmente…” es más un concepto
jurídico y no una descripción fáctica, no le impidió al imputado ejercer su defensa,
trasladando, conforme a ello y en mérito a las’ pruebas rendidas en el debate, la
cuestión al segmento de la culpabilidad al momento de graduar la sanción a
aplicar, por ende, no luce configurado la afectación del principio de congruencia
resguardado por el art. 335 sig y conc del CPP.-

 

F) En cuanto a la preiendida afectación del principio de
bilateralidad sustentado en la introducción del testimonio del Instructor canónico
Duarte Paz sobre las declaraciones que en vida formulara la Sra. Elba Cián de
Spontón, esto ya ha sido materia del tratamiento al resolverse el pedido
nulificante de la defensa.- No obstante ello, pese a la reiteración formulada, cabe
acotar que dicho acto, si bien lo fue en el marco del proceso canónico, ha
contado con todas las garantías y resguardos de autenticidad, al extremo que su
participación fue autenticada por el notario de la causa Dr. Amat .-

Sobre el trámite de este proceso, luce suficientemente
acreditado que Monzón, no solo fue notificado estando en prisión domiciliaria,
sino que también ha prestado declaración, consignando Duarte Paz que esto fue
el 01-12-18, fecha en la que concluyó la causa, firmándose un decreto por el cual
se ordenaba la entrega de todas las actas a lás partes involucradas, razón por la
cual la circunstancia de que la testigo Elba Cián falleciera días antes de prestarlo
en la justicia ordinaria, de manera alguna tiene entidad para ser calificado como
un agravio al sustentado principio.-

El confronte o bilateralidad, así entendido en el marco del
modelo procesal penal, no ha sido vulnerado, no solamente por estar el citado
testimonio plasmado en acta, también porque lo actuado ha sido
pormenorizadamente ratificado judicialmente por quien fuera el instructor a cargo,
oportunidad en que la defensa pudo controlar y examinar al testigo (Arts 114,
117, sig y conc del CPP)

La defensa también direcciona su embate hacia la
intervención de la Pisc. Pamela Duarte en las entrevistas al menor V. —
primo de L. — aludiendo a que no tuvieron oportunidad del examinar al niño en
Cámara Gesell por que ésta lo desaconsejó so pretexto de que sufriría una
revictimización, pero que en realidad tuvo seis sesiones o abordajes con el
menor.-

Cabe considerar que el agravio que invoca la defensa,
carece de los lógicos fundamentos que hagan, al menos sospechar, tanto su
objetividad como capacidad profesional.- Vale recordar que fueron los propios
padres de Valentín los que recurren a sus servicios antes de que el hecho se
judicialice.- Asimismo, basta tan solo imponerse de su testimonio para seguir la
secuencia en la que el niño logra romper su inhibición dando mayores precisiones
sobre los hechos (ver folios 433v! 437v)
Sorprende la postura de la defensa por cuanto las dificultades del abordaje MB aata Funes, han sido
prácticamente las mismas que con mucha ded~nia paciencia.,leumió en
Cámara Gesell la Pisic. Manzi con la niña Lola jütkla lograr la info-rx948 es
decir, no puede pretenderse que frente a semejante hecho, menores ae tan solo
tres años de edad, se expresen con la espontaneidad y suficiencia en una sola
oportunidad.- Por ello, se entiende razonablemente que Funes haya
desaconsejado nuevas intervenciones.-

No obstante lo señalado, al igual que para con el
testimonio de Duarte Paz, la defensa, con pleno control y participación en las
audiencias testimoniales, no refuta a Funes desde su plano profesional, sólo
atiende a las constancias de la historia clínica, que más allá de sus
desprolijidades y/o falencias formales, no ponen en jaque la veracidad de la
información obtenida en los tratamientos.-

Tampoco pasa desapercibido que la defensa interroga a la
testigo sobre el por qué continuó tratándolo al menor a pesar de su estado
aflictivo, y esta da una respuesta racional, cual fue que el tratamiento se realizaba
con fines rehabilitadores, “…y que cuando emergen cuestiones como éstas,
resulta obvio que los pacientes se van a sentir tristes, pero así es el proceso, al
principio, el niño va expresando lo que puede y después va pudiendo elaborar y
hablar otras cosas…” y sobre este punto, es fundamental tener presente que
Valentín, a pedido de sus padres, era su paciente, lo cual huelga decirlo, implica
seriedad y responsabilidad, elementos connaturales de cara al deber profesional
de asistencia y/o de buena praxis.-

De acuerdo a las reglas de este procedimiento, las partes
ejercen el contralor, pueden sugerir preguntas, como también oponerse u
observar deficiencias de la entrevistadora y nada de ello ha sucedido.- Asimismo,
cabe recordar que la actuación de las psicólogas no es un acto interrogatorio,
sino un acompañamiento mesurado, que cuenta con la intervención jurisdiccional,
siguiendo los lineamientos protocolares que permitan conformar la estructura de
un relato sobre lo fáctico para verificar la existencia o no, de indicadores o
marcadores que verosímilmente acrediten la credibilidad del relato.-

Al igual que con el testigo Duarte Paz, la defensa, que
contó con la asistencia de su delegada técnica, Licenciada Midan Mansur,
tampoco cuestionó lo fundacional del testimonio, como tampoco consta que lo
haya hecho, no de manera despectiva, sino seria y académica desde la
especialidad con relación al informe acompañado como “evidencia I” a cuyo
contenido ya me he referido.-

Siguiendo ese hilo conductor, destaco que los testimonios
de los menores receptados por las profesionales intervinientes, han sido, en su
faz interpretativa, coincidentes con los demás de la especialidad ventilados en el
proceso en lo que respecta a la credibilidad de sus dichos acorde a sus edades,
caso concreto de las Psicólogas Petrolli, Manzi, Funes y Campos.-

En dicha inteligencia, no podemos despegarnos del
estudio pericial psicológico llevado a cabo por la Psicóloga Mariana Andrea
Cravero, funcionaria del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, quien
juntamente con sus colegas Fiorela Petrolli y Midan
Mansur, esta última delegada técnica por la defensa, realizaron una “pericia
psicodiagnóstica de^evaluación”, sobre la personalidad de Néstor Monzón, de
puyas conclusiones lo cafifiCan como una persona de nivel intelectual medio, con
lentificación del movimiento de pensamiento, pero posee recursos intelectuales
conservadores.-

Al prestar declaración testimonial, Cravero destaca que en
lo que refiere a su afectividad, manifiesta una ausencia del correlato afectivo y
tiende a negar sus sentimientos, utilizando lo cerebral antes de dejarse invadir
por las emociones, con una fuerte tendencia a reprimir afectos, emociones e
impulsos.-

Agregan que tiene dificultades con los impulsos agresivos, y sexuales
que más conflictúan a las personas neuróticas.- Su desarrollo psicosexual,
conforme a las técnicas aplicadas, indica conflictividad relacionado con su rol
respecto a su identidad sexual, que también es reprimida,”…o sea, aparece la
cuestión sexual y se reprime…aparecen signos de represión en la totalidad de los
afectos, como si tuviera la necesidad de reprimirlos…controlarlos en su
expresión.. .y ^ los impulsos sexuales también son vividos como peligrosos,
justamente por su condición, donde se una necesidad objetiva de tenerlos a
raya…en él hay una mayor expresión de tener que reprimir esos impulsos..”

El informe descarta rasgos de personalidad psicopática,
“…con una tendencia a someterse que a oponerse”.- A nivel dinámico se posible
inferir que su principal conflicto se asocia a la “…represión de impulsos sexuales y
agresivos, aunque se hallan presentes indicadores de posibilidad de sublimarlos
o controlarlos por la vía racional”.-

Las analistas detectan indicios de disociación,
“…es decir, de coexistencia de dos actitudes psíquicas contradictorias respecto
de la realidad, una que intenta negarla y otra que procura aceptarla.. .presenta
conciencia de su situación y ausencia de angustia manifiesta, notable dificultad
para reconocer y expresar sus emociones, sensaciones y sentimientos al
respecto…”-

No obstante ello, el informe concluye que “…Monzón
presenta indicadores de conflictividad a nivel psicosexual, los mismos no resultan
suficientes para establecer la presencia de un cuadro clínico o trastorno parafílico
como la pedofilia o rasgos que condicionen gravemente el dominio de sus actos
relacionados con la conducta sexual…”.

Como se lo advierte de su lectura, la estructura de la
personalidad de Néstor Monzón cuenta con indicadores de conflictividad desde lo
emocional y sexual, y como lo señala : Cravero, sus relaciones sexuales
incompletas en su adolescencia le han generado algún sentimiento de culpa que
no le ha permitido avanzar en este sentido, ya que en ese momento del
discernimiento, “…tenía que decidir si continuaba con su relación amorosa o
si iba a decidir a ser sacerdote…”, aspecto conclusional que guarda relación
con las características de los abusadores regresivos, cuya motivación está dada
en la necesidad de reafirmarse en la autoestima dado que son personas que
actúan por un factor desencadenante, vinculando esta conducta, por la vía de la
hipótesis, al cambio de destino laboral de Monzón, circunstancia que asocia a un
eventual trastorno de ansiedad que obligó a medicarlo.-

La defensa, como punto lestLitMcial ljadartrIalaIN9 i e apelación” formula una crítica globalizadora de lo

i919drerterandpayec os
también tratados que conciernen esencialmente al~ipiobatorio ,qmSarrojan
las entrevistas en Cámara Gesell, circunstancias igkouladas a los teysjimBos
receptados en las audiencias, haciendo nuevamente referencia a los hechos qué
no han sido objeto de las imputaciones.-

Que sobre el particular, es preciso tener presente que no
toda la prueba rendida tiene el mismo valor o entidad para tener por acreditado
los hechos, su autoría y culpabilidad emergente para la formulación del reproche,
sino solo aquellas que son razonablemente decisivas para alcanzar tales
objetivos.-

Como ya se lo expresó, las entrevistas psicológicas de
ambos menores arrojan resultados contundentes, y más allá de algunas confusas
manifestaciones y dispersiones de sus conductas, no podemos obviar que se
estuvo en presencia de dos pequeños que contaban con tres años de edad y que
tenían que contar hechos de connotación sexual desconocidos e impropios para
su desarrollo en formación.-

Asimismo, puedo sumar desde lo lego de mi
especialidad, que en el caso de L., era evidente que a partir de saber que
detrás del vidrio la estaban observando y escuchando, su constante dispersión en
la búsqueda de la gran cantidad de juguetes, fue la excusa para inhibirse o no
expresarse con la claridad esperada, lo cual como se verificó demandó al
extremo la capacidad de la Psic. Manzi para poder documentar,
fragmentadamente, que ésta refiera a lo esencial de los hechos que fueron objeto
del abordaje.-

La simetría del relato entre ambos primos ha llevado a las
profesionales á concluir que sus expresiones son congruentes, no fueron
inducidas, ya que los niños preescolares hablan de hechos cotidianos y personas
sin explicaciones, lo cual no es indicador de que sea falaz porque tienen que ver
con su edad y la impotencia en su necesidad de reparar o resarcirse de lo que ha
pasado.- Como lo cita el fallo alzado, si bien el relato de L. sobre los hechos
puntuales incluye a su primo V., constituyendo esto último prueba indirecta,
lo cierto es que V. también ha referido a la presencia y participación de Lola
en los hechos investigados, y en consecuencia, la amalgama de ambos en sus
aspectos descriptivos que los ubican en tiempo, modo y lugar, adquiere una
irrefutable relevancia.-

Tampoco podemos obviar que el lenguaje expresivo, en
ciertos segmentos confusos o incoherentes, es propio de la edad, de sus
naturales limitaciones en referencia a sus partes físicas, como ser “pitín, chochi,
cola” o las acciones visualizadas; “metió, hincó, pinchó”, indicando en ambos
casos con clarísima individualización a los órganos genitales, a lo que también
podemos sumar sus juegos simbólicos, fantasías, sus vergüenzas o negaciones,
como es el caso de Valentín que se suplanta asimismo como “M”, o L. que
pide en la entrevista que esté presente su primo V..

Otro de los detalles que no escapa a este Tribunal, son las
reiteradas conductas evitativas en las que incurrió Lola al momento de ser
entrevistada por la Psic. Manzi, su constante dispersión, atención en los juguetes

y las formas interruptivas de su relato, “…no quiero jugar
más, me quiero ir con mi mamá..”, comportamientos que también se advierten en
el informe de la Psic. Funes respecto a V.; silencios, ojos con lágrimas,
evitaciones y negaciones y sus formas para cerrar la entrevista; “…no quiero jugar
más. ..me quiero ir…no quiero hablar más de eso tengo miedo…” emergiendo
éstos como claros indicadores del trauma por lo vivido.-

Tampoco pasa inadvertido los cambios de conducta
evidenciados por los pequeños como consecuencia de lo ocurrido, caso concreto
de lo manifestado por la progenitora de L., y de su hermano, de V., a cuyos testimonios obrantes a fojas 282v/297v y
407v/407v me remito, siendo éstos una muestra irrefutable de la indignante
sorpresa y enorme padecimiento familiar y social que les causaron los hechos.-
Cabe acotar que lamentablemente, otras consecuencias no han podido merecer
el justo reproche penal por la omisión y/o defectos de su adjudicación y pruebas a
las que alude el Tribunal, resultando también significativo, amén de las citadas, la
falta de endilgue con respecto al ilícito de corrupción de menores, conducta que
conforme a las pruebas colectadas, prima facie, concurriría de manera calificada
en el contexto típico de lo ventilado en el proceso.-

Muy especialmente hay que tener presente, entre otras, la
Resolución 2005/20 de las Naciones Unidas respecto a las “Directrices sobre la
justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos” norma
que recuerda las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño,
aprobada por la Asamblea General en su resolución 44/25, del 20 de noviembre
de 1989, y en particular sus artículos 3 y 39, así como las disposiciones del
Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la
venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía,
aprobado por la Asamblea en su resolución 54/263, de 25 de mayo de 2000, y en
particular su artículo 8, reconociendo que se debe garantizar justicia a los niños
que son víctimas y testigos de delitos, salvaguardando al mismo tiempo los
derechos de los acusados.-

En dicho contexto, también se ha reconocido que los niños
que son víctimas y testigos de delitos son especialmente vulnerables y requieren
protección especial, asistencia y apoyo apropiados para su edad, nivel de
madurez y necesidades especiales a fin de evitar que su participación en el
proceso de justicia penal les cause perjuicios y traumas adicionales por las
graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de la delincuencia y la
victimización para los niños que son víctimas ylestigos de delitos, en particular
en casos de explotación sexual.-

Entienden que la participación de los niños que
son víctimas y testigos de delitos en el proceso de justicia penal es necesaria
para un enjuiciamiento efectivo, en particular cuando el niño que es víctima
puede ser el único testigo, y que si bien deberán salvaguardarse los derechos de
los delincuentes acusados o declarados culpables, todo niño tendrá derecho a
que su interés superior sea la consideración primordial. Esto incluye el
derecho a la protección y a una posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa;
i) Protección. Todo niño tiene derecho a la vida y la supervivencia y a que se le
proteja contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el abuso o
el descuido físico, psicológico, mental y emocional; ii) Desarrollo armonioso. Todo
niño tiene derecho a crecer en un ambiente armonioso y a un nivel de vida
adecuado para su desarmertiosn físico:paro _ ual ,
moral y social. En el caso de un niño que ha1i&P.triiimntiza4 sberán
adoptarse todas las medidas necesarias para raúto efilfrute—d rollo
saludable.-

Con relación a este contexto normativo, el estado
Argentino ha asumido el compromiso de ” proteger al niño contra todas las
formas de explotación y abuso sexuales ” y en ese lineamiento a suscripto la
“Convención de los Derechos del Niño” brindando un marco práctico para el
trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo
el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para
las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.), de cuyo alcance surge que
“cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su
testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo
contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione
un testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u
otro tipo de asistencia” (Justicia para los Niños Víctimas y Testigos de Delitos,
apartado B.2.d, (Valoración del testimonio de las víctimas en “pensamiento penal”
en fallos “Díaz Juan Alberto y otros s/abuso sexual; Cámara Criminal sexta de la
ciudad de Córdoba).-

Antes de culminar con este punto, considero necesario
que el Ministerio Público de la Acusación, investigue, en el marco de sus
deberes, el presunto ilícito de falso testimonio de las Sras. María Pena de
Esperanza y Amelia Hilda Florentín, todo ello conforme a lo debatido en este
proceso.-

Así también, de acuerdo a los términos del Fiscal, la aludida tentativa
de fraude procesal cometida por la defensa al introducir como elemento
probatorio material de video supuestamente recortado o editado.-

En esa inteligencia, luego de haber agotado el análisis del
planteo recursivo y los rechazos, tanto del Fiscal, como de las partes
querellantes, como asimismo de la prueba que nutre en lo sustancial a la
sentencia alzada, considero que siguiendo los lineamientos del derecho a una
sentencia justa como conclusión de un debido proceso constitucional, tras el
estudio del fallo puesto en crisis, se llega a una conclusión indubitable de que ha
habido una conducta típica, antijurídica y culpable del imputado que alcanza
razonablemente la solvencia de su fundamentación en la colecta probatoria
aportada y debatida durante el proceso que he revisado. (arts. 95 CPSF, 332,
333, 403, sig y conc del CPP).-

Concluyendo con este punto del acuerdo, el Dr. Mántaras,
en mérito a lo considerado, se pronuncia por declarar la justicia del fallo alzado, y
en el mismo sentido los Dres. Eduardo Alberto Bernacchia y Jorge Alberto Andrés
manifiestan qué así lo votan de conformidad.

Cabe agregar que concedida la palabra al Dr. Jorge Andrés, dijo que
compartiendo los fundamentos vertidos por el distinguido Juez José Antonio
Mántaras en su voto, entiende que deben hacerse algunas aclaraciones.
Dentro del confuso y extenso escrito de la Defensa, carente tanto de rigor lógico y
como de una exposición sistematizada de sus agravios, se hace referencia a
algunas valoraciones llevadas adelante por el Tribunal a quo al momento de
establecer la _tipicj,dad de la conducta de Néstor Fabián Monzón, como así
también en torno a la culpabilidad de su conducta.

Este último aspecto, el de la valoración del grado de culpabilidad del injusto
cometido, fue desarrollado de manera muy solvente en el voto que me precede.

Sin embargo, quisiera hacer algunas precisiones en torno a las críticas referidas
a la tipicidad escogida por el [sentenciante.

La Defensa ha sostenido que los hechos imputados, donde no hubo situaciones
de ultraje ni prolongación en el tiempo, encuadrarían dentro de la figura de Abuso
Sexual simple (art. 119, párr. 1°, del Cód. Penal), los que son merecedores de
una sanción mucho menor que la figura eseogida en la sentencia impugnada.
Esta posición debe ser desestimada.

En oposición a la tesis de la Defensa, debo coincidir con el criterio expresado por
los magistrados, pues como ya he sostenido en anteriores pronunciamientos (cfr.
“BARROS, Ariel Cristian s/ Apelación Prisión Preventiva y Rechazo Medidas
Alternativas”, CUIJ N.° 21-08437897-3; “IBARRA, Delfor s/ Apelación Prisión
Preventiva y Rechazo medidas alterntativas”, CUIJ N° 21-08420227-1), se debe
tener presente que la figura de Abuso Sexual gravemente ultrajante, se conforma
en función de dos elementos que se encuentran incorporados en el tipo objetivo,
a saber, su duración o las circunstancias de su realización. Estas variables,
deben confluir (conjunta o separadamente) para que opere un sometimiento
gravemente ultrajante para la víctima (cfr. art. 119, párr. 2°, del Cód. Penal).
Con ello, entiendo que no es suficiente contar únicamente con parámetros
objetivos que nos indiquen que, ante un caso concreto, estamos frente a un
sometimiento de este tipo.

Esto es, no comparto el criterio de aquellos autores
que se centran únicamente en los aspectos objetivos de los actos desplegados
por el imputado, para concluir que se ha cometido un sometimiento ultrajante.
Cuando nos referimos a las “circunstancias de su realización” se debe tener en
cuenta la edad de las víctimas y la relación de dependencia o sometimiento que
poseían con el imputado. Entiendo que no se puede valorar de igual manera los
tocamientos realizados sobre una menor de 3 años de edad, que los realizados
sobre un joven de 16 años de edad, o respecto de una persona de 30 años de
edad. El mismo acto (considerado de manera objetiva), que atenta contra la
reserva sexual y el pudor de la víctima, reviste distintos grados de ultraje
conforme la formación y madurez que poseen Cada una de ellas.

Esta prohibición, llevando adelante una interpretación sistemática, no debe
considerarse de manera aislada, sino en conjunto con el delito de Corrupción de
01, alsatión Judicial Cuarta ~u& 5
Menores (cfr. art. 125 del Cód. Penal). En ambapa asma la obli9ación del
zio Estado, asumida internacionalmente, de proteger arlogensitores frente 2 tryin npo
P.-40
de ataque sexual. Los mismos se despliegan m!9bm víotinns ue i0 se
encuentran en condiciones de procesarlos internamente, por su falta de
crecimiento y maduración. En otras palabras, su grado de vulnerabilidad es
mayor y, con ello no solo se debe acentuar una mayor protección del Estado, sino
que además se debe tener en cuenta que la lesión al bien jurídico se produce de
manera más profunda, ante la falta de defensas o resguardos con los que pueda
contar.

Por ello, en autos, se verifica que los tocamientos realizados sobre los menores
de 3 años L. y V. exceden el abuso sexual simple, pues las circunstancias del caso permiten afirmar que se produjo una lesión
al bien jurídico de tal envergadura, que constituyó un sometimiento sexual
gravemente ultrajante.

Así, entonces, entiendo correcta la calificación legal y la agravante escogida para
la conducta del imputado Néstor Fabián Monzón, y como anticipé, lo mismo
ocurre respecto de las consideraciones efectuadas sobre el grado de
culpabilidad, por lo que coincido que la determinación judicial de la pena
efectuada luce acertada.

Por último, el punto que refiere a cuál es la decisión que
corresponde adoptar, por unanimidad el Tribunal, partiendo de la premisa que
han agotado el análisis fáctico y corroborando con objetividad la entidad de la
prueba de cargo que nutre el decisorio alzado en lo fundacional, se pronuncian
por la ratificación del fallo, y en dicha labor intelectual han considerado aplicable
el criterio de que “…Los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos
utilizados por las partes, sino solo aquellos que estimen decisivos para la
solución del caso…” (CSJN — Fallos: 301:970:303;275)

Atento a la particular situación que se da en este caso
donde el Tribunal se integra con un miembro de extraña jurisdicción, resultando
materialmente imposible que el Sr. Vocal, Dr. Jorge Alberto Andrés, concurra a la
ciudad de Vera para signar y emitir el documento de la presente resolución,
habida cuenta también de la agenda de audiencias previamente fijadas en el
asiento del Tribunal que naturalmente integra (1° Circunscripción Judicial), ya los
fines de privilegiar los objetivos de simplicidad y abreviación, salvaguardando la
garantía del debido proceso, es que procederá a emitir la resolución de
conformidad con el último párrafo del artículo 288 del Código Civil y Comercial de
la Nación, remitiendo correo electrónico con firma digital conteniendo un único
texto en señal de manifestación de voluntad indubitable. La Oficina de Gestión
Judicial deberá insertar el protocolo respectivo el original y las copias del correo
firmado digitalmente que integrará una única resolución también.

En consecuencia, como resultado del presente Acuerdo,
este TRIBUNAL PLURIPERSONAL DEL COLEGIO DE JUECES DECAMARÁ DE APELACIÓN EN LO PENAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN LOS TRIBUNALES
DE LA CIUDAD DE VERA, en nombre del PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA
DE SANTA FE RESUELVE:

1) — No hacer lugar al recurso de apelación y/o nulidad interpuesto
por la defensa del justiciable contra la sentencia dictada el 18-12-19 y sus
fundamentos dados a conocer el 31-12-19 por la cual se resolvió condenar a
NESTOR FABIAN MONZON, demás datos personales obrantes en autos, a la
pena de 16 años de prisión de efectivo cumplimiento como autor material y
penalmente responsable del delito de abuso sexual ultrajante por las
circunstancias de su realización, calificado por ser el imputado ministro de
un culto reconocido en perjuicio de dos menores, en concurso real, con
costas y accesorias legales.- 2)- Dar interVención al Ministerio Público de la
Acusación, en el marco de lo previsto en el artículo 16 del CPP, para que
investigue los eventuales delitos de falso testimonio de las Sras. María Pena y
Amelia Nilda Florentín y la aludida tentativa de fraude procesal cometida por la
defensa al introducir como elemento probatorio material de video supuestamente
editado.- 3) Oportunamente, cumpliméntese por la Oficina de Gestión Judicial con
lo requerido en la Ley 26.879, informándose al Registro Nacional de datos
genéticos.- 5) Diferir hasta que el fallo cobre firmeza, la regulación de los
honorarios profesionales.- 5) – Regístrese, protocolícese y notifíquese por el
órgano administrativo de Gestión Judicial.-