La Cámara Penal elevó la pena para un abusador a 12 años de prisión

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Los jueces de Cámara Dres. José Antonio Mántaras, Eduardo Alberto Bernacchia y Oscar Jose Burtnik conformando este último la integración del Tribunal en su condición de Juez de Cámara de la Primera Circunscripción Judicial a los fines de tratar los recursos de apelación interpuestos por las partes en los caratulados “Coronel, Diego Angel s/ abuso sexual gravemente ultrajante, etc (MPA y Defensor particular interponen apelación contra sentencia definitiva.

Considerando que la vía recursiva se instó, por ambas partes, contra lo resuelto en fecha 04 ABR 22 por el Tribunal Pluripersonal de primera instancia del Distrito Reconquista integrado por los Dres. Gauna Chapero, Bressan y Martelossi, fallo en el cual se declara a Diego Andrés Coronel “…autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante calificado por haber sido cometido por ascendiente (afín) en línea recta y por haber sido cometido contra una menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia con el mismo, a la pena de diez años de prisión, con costas y accesorias legales conforme lo dispone el art. 119 2do y 4to párrafo inc b) y f), 45 , 12 concordantes y siguientes del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe…

Absolver por los delitos de promoción de la corrupción de menores agravada por haber mediado abuso de la autoridad y ser el autor persona conviviente; y de la calificante del grave daño en la salud física y mental del abuso sexual gravemente ultrajante conforme lo dispone el art. 125 3er párrafo, 119 2do párrafo y 4to párrafo inc a), 45 del Código Penal…”

Que los agravios, tanto del MPA como por la defensa técnica son promovidos por el fiscal Dr. Marichal y el Dr ,Elías, en el orden causado y en apretada síntesis de su contenido, el MPA se agravia con lo fallado por cuanto se entendió no probados; el abuso sexual gravemente ultrajante con el concurso ideal con el delito de promoción de la corrupción agravada, la agravante del grave daño a la salud física y mental de la víctima y el monto de la pena que fuera peticionada.

Por su parte, la defensa se agravia por la calidad de la actuación llevada a cabo por la defensa pública y porque tomaron solo en cuenta el testimonio único de la víctima y las pruebas producidas, pero que tienen por acreditado un hecho que no es el abuso, es decir, hechos que no le fueron imputados, como la violencia, discriminación, más no de abuso sexual con lo cual se torna incongruente, sumado en líneas generales la falta de argumentos para sostener el hecho

Sostiene que el fallo apelado no se encuentra fundado en la prueba, ya que en realidad no la hay y que no se ha descubierto la verdad o realidad de los hechos, aportando como elemento del agravio que el croquis del lugar y las fotografías, no se condicen con la realidad, especialmente porque la vivienda donde convivían nueve personas no tiene más de 40 o 50 metros

Por último, en síntesis, peticiona la apertura a prueba en esta instancia ya que no se han producido en el juicio, caso concreto de testigos directos cuyas comparencias fueron desistidas por la defensa y otras diligencias que lucían propuestas para el debate.

En la labor que concierne a la determinación típica y aplicación de la pena, tomando en consideración el “iter críminis”, la Cámara lo hace con un sentido amplio, abordando los reiterados malos tratos físicos con trascendencia psicológica, sumado luego al núcleo de la predispuesta, paulatina y finalista conducta orientada a incitar a la menor a la prematura práctica sexual, cuyas consecuencias, alcanzado el logro ejecutivo afectaron gravemente su salud mental, solventando en el caso la pretensión sancionatoria ambicionada por el MPA, motivo por el cual se pronuncian por reprimir la conducta del justiciable con la pena de 12 años de prisión de efectivo cumplimiento, determinación que surge del conjunto de circunstancias agravantes que conformaron la conducta típica, como ser, y sin perjuicio de la previsión normativa, el rol que desempeñaba el imputable en el seno familiar, su ascendencia pseudo paterna y/o vincular frente a la entonces menor, el tiempo, lugar, modo y reiteración con que consumó los actos sexuales en detrimento de una menor de 13 años, la inmoral naturaleza de la acción y las consecuencias que provocaron el grave daño sicológico.

En mérito a lo actuado el Tribunal resolvió “Hacer lugar al recurso de apelación introducido por el MPA contra la resolución 420/22, condenando al imputado Diego Angel Coronel, como autor responsable de la comisión de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante por haber sido cometido por ascendiente afín en línea recta en perjuicio de una menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia con la misma, agravado por haber provocado un grave daño en su salud mental, todo ello en concurso ideal con el delito de promoción a la corrupción de menores por ser el autor persona conviviente (Arts. 119, 2do,3ro y 4to, párrafo inciso a) párrafo, 54 y 125 párrafo 3ro del C. Penal),
reprimiéndoselo, por lo precedentemente considerado, con una sanción
consistente en 12 ( DOCE) AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMENTO y se proceda a librar oficio a través de la Oficina de Gestión, al Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a delitos contra la integridad sexual.

Letyana Press