Alsolvieron a Manuel y Liliana Díaz por coacciones agravadas y retención y ocultamiento de persona

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El Tribunal colegiado integrado por el conjuez Alejandro Bustos y los jueces penales Norma Senn y Santiago Banegas resolvió absolver a ambos de los delitos mencionados. Consideró “endeble” las pruebas presentadas por la Fiscalía. Y condenó al MPA a pagar las costas del juicio.

La absolución recaída sobre los imputados Manuel Díaz y Liliana Graciela Díaz es por la presunta comisión de los delitos de coacciones agravadas por ser cometidas con la
participación de un menor de dieciocho años y sustracción y retención de una persona con el fin de obligar a la víctima a hacer algo contra su voluntad, agravado por la edad de la víctima, por el vínculo con esta, por la cantidad de partícipes y por la intervención de un menor de edad; atribuidos ambos hechos a la imputada en calidad de coautora y en
concurso real entre sí.

Se trata de la causa que investigaba si la hija del condenado Díaz fue amenazada y privada de su libertad tras ser introducida en la alcaidía verense, cuando su padre estaba detenido en ese lugar. Los jueces estimaron que el material probatorio presentado por el MPA fue “endeble” y, ante la duda, decidió fallar en favor de los imputados en el juicio desarrollado en los Tribunales de Vera.

El fallo completo pronunciado hoy por el Tribunal.

Absolver a la imputada Liliana Graciela DÍAZ,
DNI n.° 17 111 459, demás datos obrantes en autos, de la presunta
comisión de los delitos de coacciones agravadas por ser cometidas con la
participación de un menor de dieciocho años y sustracción y retención de
una persona con el fin de obligar a la víctima a hacer algo contra su
voluntad, agravado por la edad de la víctima, por el vínculo con esta, por la
cantidad de partícipes y por la intervención de un menor de edad;
atribuidos ambos hechos a la imputada en calidad de coautora y en
concurso real entre sí (artículos 149 bis ─último párrafo─, 142 bis ─incisos
1.°, 2.° y 6.°─, 41 bis, 45 y 55 del Código Penal).-
2. Absolver al imputado Manuel Alcides DÍAZ, DNI n.°
15 BACLINI, J. C. y otro, “Código Procesal Penal de Santa Fe – Comentado, anotado y concordado –
Tomo 2”, Rosario: Juris, 2017, pág. 623.-
16 389 111, demás datos obrantes en autos, de la presunta comisión de los
delitos de coacciones agravadas por ser cometidas con la participación de
un menor de dieciocho años y sustracción y retención de una persona con
el fin de obligar a la víctima a hacer algo contra su voluntad, agravado por
la edad de la víctima, por el vínculo con esta, por la cantidad de partícipes y
por la intervención de un menor de edad; los cuales le fueron atribuidos a
ambos imputados en calidad de coautores y en concurso real entre sí, y ─a
su vez─ en concurso ideal con el delito de desobediencia (artículos 149 bis
─último párrafo─, 142 bis ─incisos 1.°, 2.° y 6.°─, 41 bis, 239, 45 y 55 del
Código Penal)
2. Imponer las costas del proceso al Ministerio Público
de la Acusación.-
Protocolícese el original, agrégues

Vera, 27 de septiembre de 2021.-
Y VISTO: Este legajo judicial registrado como “DÍAZ, Liliana
Graciela y otro s/ Delitos contra la libertad” (CUIJ n.° 21-06313539-6), de
la Oficina de Gestión Judicial de Primera Instancia del Distrito N.° 13 –
Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad de Vera, ante el
Tribunal Pluripersonal, a cargo del conjuez Alejandro Martín Bustos, y los
jueces penales de primera instancia Norma Noemí Senn y Santiago Roberto
Banegas, presidido por este último, integrantes del Colegio Interdistrital de
Jueces de la Cuarta Circunscripción Judicial, en juicio seguido contra Liliana
Graciela DÍAZ, DNI n.° 17 111 459, nacida en fecha 09/03/1975, hija de
Manuel DÍAZ y de Juana Margarita ZÁRATE, docente, demás datos obrantes
en autos, por la presunta comisión de los delitos de coacciones agravadas
por ser cometidas con la participación de un menor de dieciocho años y
sustracción y retención de una persona con el fin de obligar a la víctima a
hacer algo contra su voluntad, agravado por la edad de la víctima, por el
vínculo con esta, por la cantidad de partícipes y por la intervención de un
menor de edad; atribuyéndosele ambos hechos a la imputada en calidad de
coautora y en concurso real entre sí (artículos 149 bis ─último párrafo─, 142
bis ─incisos 1.°, 2.° y 6.°─, 41 bis, 45 y 55 del Código Penal); y contra Manuel
Alcides DÍAZ, DNI n.° 16 389 111, nacido en fecha 07/10/1963, hijo de
Manuel DÍAZ y de Juana Margarita ZÁRATE, empleado judicial, demás datos
obrantes en autos, por la presunta comisión de los delitos de coacciones
agravadas por ser cometidas con la participación de un menor de dieciocho
años y sustracción y retención de una persona con el fin de obligar a la
víctima a hacer algo contra su voluntad, agravado por la edad de la víctima,
por el vínculo con esta, por la cantidad de partícipes y por la intervención
de un menor de edad; atribuyéndosele ambos hechos al imputado en
calidad de coautor y en concurso real entre sí, y ─a su vez─ en concurso
ideal con el delito de desobediencia (artículos 149 bis ─último párrafo─, 142
bis ─incisos 1.°, 2.° y 6.°─, 41 bis, 239, 45 y 55 del Código Penal); actuando
en representación del Ministerio Público de la Acusación el fiscal regional
Rubén Martínez, en el ejercicio de la defensa técnica de Liliana Graciela
Martínez la defensora regional María Valeria Lapissonde y como defensor
técnico del imputado Manuel Alcides Díaz el defensor público Sergio
Alberto Olivera; del que,

RESULTA: Que en la fecha oportunamente dispuesta
─20/09/2021─, encontrándose presentes las personas referidas en el
parágrafo antecedente, se declaró abierto el debate, procediéndose a la
presentación de las partes.-

Posteriormente, encontrándose las mismas en
condiciones de realizar sus alegatos de apertura, le fue concedida la
palabra al representante del Ministerio Público de la Acusación, quien
realizó su alegato inicial, describiendo pormenorizadamente el hecho,
dando precisiones de las condiciones de modo, tiempo y lugar de su
comisión, y refiriendo a la calificación legal escogida ─en idénticos términos
a los que constan en el auto de apertura del juicio, al cual nos remitimos en
mérito a la brevedad─.

Asimismo, realizó una breve descripción de la
prueba que habría de producirse durante el debate, con la cual pretendería
demostrar los extremos del hecho atribuido a los imputados y la
responsabilidad de estos en aquellos, reiterando la calificación legal en la
cual ─según su entender─ se subsumen los mismos. Finalmente, sostuvo la
intención del Ministerio Público de requerir la imposición de la pena
oportunamente solicitada en el escrito acusatorio.-

A su turno, realizaron sus alegatos de apertura los
defensores técnicos de los imputados, adelantando que solicitarían la
absolución de estos por entender que no existían elementos suficientes de
cargo para que el acusador pudiera obtener la condena pretendida, dando
sus fundamentos para ello.-

Finalizados los alegatos de apertura y habiendo
ejercido los imputados su derecho de abstenerse de declarar, se inició la
etapa de producción de prueba, prestando declaración testimonial Diego
Sebastián Tuya, Adrián Marcelo Vega, Mauricio Raúl Andino, Leandra
Elizabet Marinelli, Dardo Dante Parra, Nicolás Rafael Rimoldi, Lorena Paola
Martínez, Carolina Vanesa Baer, Silvia Beatriz Zabala, Ceferino Valentín
Oviedo, Yanina Verónica Barrientos y Paola Itatí Quintana; dándose por
finalizado el primer día de debate.-

En fecha 21/09/2021 tuvo lugar la segunda jornada de
juicio, y depusieron los testigos Julio César Lucero, Darío Emanuel Meza,
Gonzalo Eduardo Basualdo, Estefanía María Jesús Aguiar, Gustavo Leonel
González Espinoza, Claudio Luis Fernández, Fernando Luis Gómez, Leticia
Elisabet Petroli, Laura Romina Peleato, Betiana de Luca, Elvia Janina
Fernández, Silvia Viviana Britto, Vanina Soledad Morello, Adriana Alicia
Benítez, Horacio Emilio Goldaraz y Horacio Darío Walter.-

En fecha 22/09/2021 se desarrolló la tercera jornada
de producción de pruebas, recibiéndosele declaración a los testigos Natalia
Montserrat Michelli, Gabriela Alejandra Roberts, Ramona Susana Soto,
Claudia Moreyra, Analía Cristina Núñez, Dana Berenice Pérez y Yanina Paola
Díaz. Asimismo, en dicha oportunidad, se realizó una inspección judicial en
el lugar donde presuntamente habrían ocurrido los hechos, clausurándose
luego la etapa probatoria y concediéndosele a las partes un plazo
prudencial para elaborar sus alegatos finales.-

En fecha 23/09/2021, al momento de formular sus
conclusiones, el acusador público insistió con su pretensión de condena,
analizando pormenorizadamente la prueba producida durante el debate y
sosteniendo que la misma era suficiente para tener por acreditados los
hechos endilgados, así como la participación punible de los imputados en
aquellos.-

A su turno los defensores técnicos insistieron en la
inocencia de sus pupilos procesales y remarcaron distintas cuestiones que,
según su entender, evidenciaban inconsistencias de la prueba aportada por
el Ministerio Público de la Acusación, todo lo cual debería conducir
─conforme a su parecer─ a la absolución de los hermanos Díaz.-

Concedida a las partes la oportunidad de hacerlo, no se
formuló réplica alguna ─y, en consecuencia, tampoco dúplicas─,
brindándosele a los imputados la oportunidad de expresar, si así lo
deseaban, todo aquello que entendieran adecuado para su defensa
material, manifestando aquellos su deseo de abstenerse de hacerlo,
dándose así por concluido el debate. En el mismo acto se convocó a las
partes a concurrir en el día de la fecha, a la hora oportunamente fijada,
para dárseles a conocer la presente sentencia, conforme a lo normado por
el artículo 331 ─quinto párrafo─ del digesto ritual; y,

CONSIDERANDO: Que conforme a lo normado por el artículo
332 del digesto ritual, el tribunal se planteó las siguientes cuestiones a
resolver: I- ¿Están probados los hechos que se juzgan, la autoría y
responsabilidad de los imputados?; II- en su caso, ¿qué calificación legal
corresponde a los mismos?; III- ¿qué sanción corresponde imponerle a los
acusados?; y IV- ¿qué corresponde decidir en relación con las costas del
proceso?.-

-IA fin de dar respuesta al primer interrogante, resulta
indispensable evaluar la prueba producida durante el juicio. Sin embargo,
antes de abocarnos con plenitud a dicha tarea, entendemos oportuno
advertir severos problemas de litigación, que llevaron a la realización de un
debate extenso en demasía, en el cual el representante del Ministerio
Público de la Acusación dedicó largas horas para probar proposiciones
fácticas ajenas a su teoría jurídica, mientras que los defensores técnicos de
los imputados invirtieron tiempo y esfuerzo en minar la credibilidad de una
testigo que jamás depuso en el debate.-

Estas circunstancias pusieron en evidencia
─nuevamente─ prácticas de litigación arcaicas, propias de sistemas
inquisitivos, que parecen encaminarse más hacia el entorpecimiento del
proceso que a producir información de alta calidad que permita a los jueces
llegar a una resolución justa. Como si de una descripción de este caso en
particular se tratase, afirma la Dra. Lorenzo: “Uno de los problemas que los
sistemas procesales que han variado sus legislaciones hacia el acusatorio
han enfrentado a la hora de realizar juicios es la inmensa cantidad de
incidencias de diversos tipos que las partes deciden presentar desde que se
instala la audiencia de juicio. Desde recusaciones a jueces hasta solicitudes
de suspensiones por las más variadas razones, pasando por incidencias
relativas a la legalidad de la prueba o la solicitud de admisión de pruebas
no ofrecidas en su debido momento, este tipo de actuación de las partes
(…) suele entorpecer el correcto desarrollo del proceso (…) cada momento
procesal tiene una finalidad específica y la etapa previa al juicio ha sido
estructurada de forma tal que las partes puedan (…) realizar todas las
peticiones que consideren necesarias para que al momento de llegar al
juicio no se produzcan incidencias (…) Dicho en otras palabras: al momento
del juicio el caso debe llegar ‘limpio’”1
.
Este llamado a la reflexión con respecto a la forma en la
que se desarrolló el presente debate, obedece a dos razones: En primer
lugar, porque resulta indispensable que todos los actores del sistema penal
─acusadores, defensores y magistrados─ realicemos nuestros mayores
esfuerzos para lograr juicios orales cada vez más breves, ágiles y en los
cuales solo se incorpore información relevante y de la más alta calidad, en
aras de garantizar a la comunidad un servicio de justicia eficaz y eficiente; y,
en segundo término, porque entendemos oportuno advertir de antemano
que, de la enorme cantidad de prueba producida durante el debate, solo
dedicaremos nuestro tiempo a analizar aquella que resultó de utilidad para
decidir la suerte del litigio, absteniéndonos ex profeso de evaluar las
interminables deposiciones de testigos destinadas a probar cuestiones
ajenas a la teoría del caso de cada una de las partes.-

1. Para ello, resulta indispensable determinar, ante
todo, cuál es la hipótesis acusatoria ─habida cuenta de que es esta la que
debe demostrarse en el debate para arribar a una sentencia condenatoria─,
y a ello destinaremos los parágrafos subsiguientes.-

Según la teoría del caso del fiscal, los coimputados
Liliana Graciela Díaz y Manuel Alcides Díaz, junto a Juana Margarita Zárate y
la adolescente Yanina Paola Díaz, elaboraron un plan con el objeto de privar
ilegítimamente de la libertad a Gisela Leandra Díaz, con el objeto de
compelerla a que se retractara de las denuncias de abuso sexual que había
realizado en contra de su padre ─Manuel Díaz─, quien se encontraba
alojado en la alcaidía de la Unidad Regional XIX, con asiento en la ciudad de
Vera. Dicho plan fue llevado adelante ─según la tesis acusatoria─, de la
siguiente manera: El día 15 de septiembre de 2015, en horas de la tarde,
Yanina Paola Díaz se acercó a la víctima ─su hermana menor, Gisela Díaz─,
quien se hallaba en la Plaza Independencia de la referida ciudad, y le dijo
que quería denunciar a su padre, ya que este también había abusado
sexualmente de ella, requiriéndole a Gisela que la acompañara al día
siguiente a la comisaría primera de la Unidad Regional XIX.-

En la mañana del día 16 de septiembre de 2015
─aproximadamente a las 07.45 horas─, Gisela concurrió a la sede de la
autoridad prevencional y, cuando estaba arribando al edificio, fue
interceptada por su abuela Juana Margarita Zárate y su tía Liliana Díaz,
quienes la privaron de su libertad, amenazándola y coaccionándola para
que ingrese a la alcaidía para hablar con Manuel Alcides Díaz, aduciendo
Liliana Díaz que tenía un arma dentro de su cartera.-

Una vez dentro de las dependencias de la Sección
Alcaidía, la víctima fue obligada a ascender a la planta alta, donde se
encontraba detenido su padre, quien la esperaba junto al interno Adrián
Vega. Allí, Manuel Díaz coaccionó a Gisela Díaz con el objeto de que levante
la denuncia, advirtiéndole que, si no lo hacía, iban a matarla a ella y a su
madre.-

En las referidas circunstancias, los coimputados
mantuvieron a Gisela junto a su padre ─privada de su libertad─ durante
unos diez minutos, pese a que este tenía prohibido acercarse a aquella por
orden judicial, y nuevamente amenazaron a la adolescente, diciéndole que,
si decía todo lo que su padre le había ordenado, iba a estar bien.-
En resumidas cuentas, las premisas fácticas que se
comprometió a demostrar la fiscalía durante el debate fueron las
siguientes:

1. Que Gisela Díaz se hizo presente en la sede de la Unidad
Regional XIX en fecha 16 de septiembre de 2015, aproximadamente a las
07.45 horas, e ingresó al sector del inmueble donde se encontraba alojado
su padre; 2. que su concurrencia al lugar se logró mediante un plan
pergeñado por su tía, su abuela y su padre, quienes lograron llevarla
engañada con la complicidad de su hermana; 3. que, una vez allí,
permaneció privada de su libertad durante unos diez minutos, contra su
voluntad y por disposición de sus familiares, quienes se valieron para ello
de amenazas, procurando así compelerla a que se retractara de la denuncia
de abuso sexual que había realizado tiempo antes en contra de su padre; y
4. que este ─Manuel Alcides Díaz─ tenía prohibido acercarse a su hija, por
disposición judicial.-

Esta breve descripción de las plataforma fáctica nos
permite advertir rápidamente que resulta absolutamente inconducente, y
por lo tanto ─insistimos─ no será analizada, toda la prueba producida en las
extensas jornadas de juicio con el objeto de acreditar presuntas
irregularidades cometidas por el personal policial que autorizaba el ingreso
de visitantes a la alcaidía fuera de los días y horarios establecidos
reglamentariamente a tales efectos y sin la registración correspondiente en
los libros confeccionados a tales fines (libros que, por otra parte, fueron
ofrecidos como prueba, según consta en el auto de apertura, pero jamás
fueron incorporados válidamente al debate), la existencia de teléfonos
celulares en poder de los internos (teléfonos que tampoco fueron traídos a
juicio), la situación de vulnerabilidad en la cual se encontraba la víctima y
quién o quiénes eran responsables de esta, o los hechos ocurridos cuando
Gisela Leandra Díaz no se encontraba en compañía de Yanina Paola Díaz,
Liliana Graciela Díaz, Juana Margarita Zárate y Manuel Alcides Díaz.-

Sí abordaremos la prueba que permite tener por
acreditada cada una de las cuatro proposiciones fácticas referidas, a lo cual
nos abocaremos en los parágrafos subsiguientes.-

1.1. En lo que respecta a la primera de ellas, durante el
debate se acreditó acabadamente que, en fecha 16 de septiembre de 2015,
aproximadamente a las 07.45 horas, Gisela Leandra Díaz se hizo presente
en la sede de la Unidad Regional XIX y estuvo allí reunida con Juana
Margarita Zárate, Liliana Graciela Díaz, Yanina Paola Díaz y Manuel
Alcides Díaz, en el lugar donde se alojaba este último.-

Para sostener esto, quizás podríamos detenernos en el
análisis de los testimonios de Adrián Marcelo Vega, compañero de encierro
de Manuel Alcides Díaz, quien dijo haber visto el día del hecho al imputado
dentro de la alcaidía, en compañía de tres personas: su madre, su hija
mayor y una tercera persona, menor de edad, a quien no reconoció, porque
antes no la había visto con él, pero que luego el propio Díaz le confirmó que
se trataba de su hija menor; o en la deposición del funcionario policial
Ceferino Valentín Oviedo, quien declaró que el día del hecho había
concurrido a la Sección Logística de la Unidad Regional XIX, y pudo ver a
Gisela Díaz salir por el pasillo, cabizbaja, llorando, acompañada por algunos
de sus familiares; declaración ─esta última─ que resulta conteste con la del
jefe de investigaciones de Asuntos Internos, Nicolás Rafael Rimoldi, quien
manifestó haberle recibido declaración a Oviedo en el marco de las
actuaciones administrativas registradas como expediente n.° 1363/15, en
cuya oportunidad dicho empleado policial declaró que cuando ingresó al
hall de la comisaría primera vio salir a una menor, a quien reconoció como
Gisela Díaz, la cual parecía haber estado llorando.-

Sin embargo, creemos que profundizar en estas u otras
declaraciones para tener por acreditada la presencia de la víctima en el
lugar del hecho resulta innecesario, habida cuenta de que los propios
defensores situaron a Gisela Díaz en el lugar del hecho, a través de la
declaración de la testigo de descargo Yanina Paola Díaz, quien ─luego de ser
confrontada con una declaración previa─ manifestó que presenció cuando
su hermana se encontró con su padre en la escalera que subía a la alcaidía,
lugar donde ambos se abrazaron y la adolescente, llorando, le pidió perdón
al imputado.-

Sobre este particular, es oportuno recordar lo
sostenido por especialistas en litigación oral penal: “No hay información
más confiable ni fidedigna que aquella que ha sido producida por la
contraparte. El otro bando no puede negar la autenticidad de la
información que ellos mismos han introducido al juicio, y el sentido común
parece sugerir que no ofrecería prueba que dañara su propio caso a menos
que ella fuera ineludiblemente cierta”; y memoramos este sencillo ─pero
contundente─ principio, porque el hecho de que los defensores técnicos de
los imputados hayan demostrado, con su propia testigo, una de las
premisas fácticas sostenidas por el acusador, prácticamente releva a este
de mayores esfuerzos probatorios y al tribunal de otras consideraciones al
respecto.-

1.2. En lo que respecta al plan pergeñado por los
coimputados, en connivencia con Juana Zárate y Yanina Díaz, para llevar a
Gisela Díaz engañada al lugar donde se encontraba alojado su padre, la
prueba aportada por el Ministerio Público de la Acusación resulta
sumamente endeble, según analizaremos a continuación.-

No se aportó al debate ningún registro telefónico,
grabación de llamadas o mensaje de texto que diera cuenta de tal
circunstancia, pese a que, como sostuvo el testigo de la fiscalía Diego
Sebastián Tuya, durante largo tiempo las líneas telefónicas de los
coimputados y su grupo familiar más cercano estuvieron intervenidas. Por
otro lado, el acusador público desistió de la testimonial de Julio César
Arredondo, funcionario policial que ─supuestamente, y según refirió el
fiscal─ había realizado pericias referentes a comunicaciones o dispositivos
secuestrados en el marco de la presente investigación.-

El titular de la acción penal prometió en sus alegatos
iniciales demostrar este extremo, pero solo presentó prueba de contexto,
meramente indiciaria, a través de testigos de oídas (Leandra Elizabet
Marinelli, Gustavo Leonel González Espinoza, Laura Romina Peleato,
Betiana de Luca y Gonzalo Eduardo Basualdo), quienes no hicieron más que
relatar que la víctima había manifestado que en la tarde del día 15 de
septiembre de 2015 su hermana, Yanina Paola Díaz, se encontró con ella en
una plaza y le requirió que la acompañara en horas de la mañana siguiente
a la Comisaría Primera de la Unidad Regional XIX a fin de formular una
denuncia por abuso sexual en contra de su padre, Manuel Díaz, y que ella
concurrió allí con dicha intención, engañada por su hermana mayor,
desconociendo todo lo que ocurriría después.-

Más allá del escaso valor convictivo que poseen los
testigos indirectos ─volveremos sobre el particular más adelante─, otras
deposiciones incorporadas al debate tornan inverosímil esta versión de los
hechos. De las personas que se encontraban en la Plaza Independencia en
la tarde del 15 de septiembre de 2015, solo Gustavo Leonel González
Espinoza y Yanina Paola Díaz fueron traídos a testimoniar en el juicio, y si
bien los dos sostuvieron que el encuentro en la plaza efectivamente se
produjo, ambos fueron contestes en que se trató de un encuentro casual,
que se dio cuando Yanina Díaz dobló por calle Mitre y atravesó la plaza, y la
propia Gisela se acercó a hablar con su hermana ─y no a la inversa─.-

Teniendo esto acreditado por los dos únicos testigos
que se encontraban en el lugar y que depusieron durante el debate, surgen
inmediatamente diversos interrogantes: Si Yanina había acordado con su
tía, su abuela y su padre llevar engañada a Gisela ante la comisaría primera
en la mañana del 16 de septiembre de 2021, ¿cómo sabía que su hermana
estaría en la plaza justo el día anterior, en el horario en que ella circularía
por ahí?

Pero, supongamos por un instante, que Yanina tuvo posibilidades
de conocer que su hermana se encontraría allí en ese momento (sea
porque conocía sus rutinas o por cualquier otra razón), y tenía intenciones
de hablar con ella para engañarla y llevarla al día siguiente al encuentro de
su padre, ¿por qué no se acercó a Gisela?, ¿cómo supo que su hermana,
con solo verla pasar a lo lejos, tomaría la iniciativa de acercarse a conversar
con ella, dándole así la posibilidad de echar a andar el plan que
previamente había urdido con los coimputados?.-

Como puede apreciarse, la conclusión que
racionalmente se impone es que Yanina y Gisela se encontraron en forma
casual en la Plaza Independencia, y que mantuvieron una conversación, en
la cual ambas convinieron que se encontrarían al día siguiente en la sede de
la Unidad Regional XIX, careciendo de todo asidero lógico ─y,
fundamentalmente, de prueba alguna que lo sustente─ el supuesto plan
tramado para llevar a Gisela, mediante engaños, al encuentro con su
padre.-

1.3. Corresponde ahora evaluar si se encuentra
probada la tercera proposición fáctica de la hipótesis acusatoria, es decir,
que Gisela Leandra Díaz fue privada ilegítimamente de su libertad
mediante amenazas en el lugar donde se encontraba alojado su padre y
compelida a retractarse de la denuncia de abuso sexual que había
realizado tiempo antes en contra de su progenitor.-

Para acreditar este punto, el titular de la acción penal,
al igual que con el punto anterior, solo aportó testigos indirectos: Leandra
Elizabet Marinelli, Estefanía María Jesús Aguiar, Laura Romina Peleato y
Gonzalo Eduardo Basualdo, quienes no hicieron más que reproducir en el
juicio aquello que supuestamente les habría relatado Gisela Leandra Díaz.
Sin embargo, insólitamente, el testimonio de la propia víctima nunca fue
traído al debate. Quizás el acusador no convocó a Gisela Díaz para evitar su
victimización secundaria, lo cual podría resultar comprensible, sin embargo,
no existe fundamento jurídico, lógico o de litigación alguno que permita
entender las razones por las que tampoco se incorporó como prueba la
declaración prestada por Gisela Díaz durante la investigación penal
preparatoria, en carácter de anticipo jurisdiccional.-

Así las cosas, nos encontramos frente a una acusación
cuya principal premisa fáctica se encuentra sustentada únicamente por
testigos de oídas, y sabido es que el valor convictivo de los testigos
indirectos resulta extremadamente bajo, ya que “el testimonio de oídas no
es propiamente una prueba, pues solo es una prueba de la prueba de los
mencionados hechos; una prueba, que puede ser ampliamente válida, pero
de una prueba que es siempre débil, puesto que ha sido aducida sin las
ventajas y garantías inherentes a las formalidades judiciales”

Tanto es así
que en los sistemas que cuentan con reglas de evidencia codificadas, se
prohíbe la producción de prueba testimonial indirecta ─llamada en la
lengua anglosajona “hearsay” o prueba de rumores─ autorizándose solo en
casos excepcionalísimos, taxativamente determinados.

A fin de dejar claramente sentada la posición del
tribunal, debemos puntualizar que los testimonios de oídas pueden resultar
de suma utilidad para apontocar la deposición de la víctima en caso de no
contarse con otro testigo directo del hecho (como ocurre habitualmente,
por ejemplo, en los abusos sexuales), o inclusive para suplirla, en aquellas
oportunidades en las cuales razones fácticas o jurídicas impiden su
declaración en el debate. Ahora bien, en modo alguno puede pretender el
acusador sustituir con rumores el testimonio de una víctima que se
encontraba en condiciones de deponer en el juicio o que ─como en este
caso─ ya había atestiguado en carácter de prueba preconstituida, pudiendo
haberse incorporado, al menos, los registros del anticipo jurisdiccional al
debate.-

Y esto es así por diversas razones. Ante todo, no debe
perderse de vista que nadie se encuentra en una posición de mayor
cercanía al hecho delictivo que se juzga que la propia persona que lo ha
padecido, por lo que su testimonio resulta de suma relevancia. En tal
sentido, con claridad meridiana la jurisprudencia comparada ha dicho que
“(…) la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero
a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto
reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya
que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero
testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la
víctima, que no es tan solo quien ‘ha visto’ un hecho y puede testificar
sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su
categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo
ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha
ocurrido (…) Se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la
víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo
que no solo ‘ha visto’ un hecho, sino que ‘lo ha sufrido’, para lo cual el
Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso
vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora
de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como
un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito”.

Como puede advertirse, en el caso que nos convoca, sin razón aparente
alguna, el acusador público, al no ofrecer como prueba de cargo el
testimonio de Gisela Leandra Díaz, privó al tribunal de la invaluable
posibilidad de conocer los hechos a través de la fuente de información más
directa de la cual se disponía, pretendiendo reemplazar su testimonio con
diversas personas que se limitaron a relatar lo que aquella les había
contado previamente.-

No puede perderse de vista, por otra parte, que las
declaraciones de los testigos de referencia, además de su pobre valor
convictivo ─según ya hemos referido─ se encuentran reñidas con los
principios procesales de contradicción e inmediatez consagrados por el
artículo 3 de nuestro digesto ritual, ya que impiden al imputado ejercer
adecuadamente su derecho a confrontar la prueba de cargo, elemento
fundamental del sistema acusatorio, el cual constituye una garantía judicial
con jerarquía constitucional.

En tal sentido, el derecho al
contrainterrogatorio no debe limitarse más allá de lo estrictamente
necesario y dicha necesidad jamás puede presumirse, sino que debe ser
acreditada por el Estado atendiendo a las circunstancias específicas y
objetivas de la causa.

En el sub judice, debemos reiterarlo, ello no ocurrió:
el acusador no brindó siquiera una razón valedera para haber prescindido
del testimonio de la víctima en el presente debate.-

La posición de este tribunal sobre el particular no
resulta en absoluto antojadiza, sino que ha sido sostenida pacíficamente
por la jurisprudencia nacional, extranjera y de tribunales internacionales:
Así, la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que la verosimilitud de las
deposiciones de los testigos de oídas resulta sumamente difícil de verificar
cuando se carece de testigos directos con los cuales confrontar el relato de
aquellos.

Por su parte, la Suprema Corte de los Estados Unidos ─país con
siglos de tradición procesal penal adversarial─ ha resuelto que el derecho al
contrainterrogatorio es inherente a la garantía del debido proceso9
; y ─en la misma línea─ el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que
resulta contrario al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
─equivalente al artículo 8 de la Convención Americana─ la sustitución del
testigo directo por el de referencias sin una causa legítima que justifique la
inasistencia de aquel al juicio oral, por cuanto, por un lado, priva al tribunal
de formarse un juicio sobre la veracidad o credibilidad del testimonio
indirecto al no poder confrontarlo con el directo y, por el otro ─y,
fundamentalmente─, vulnera el derecho del acusado a contrainterrogar y
confrontar a los testigos de cargo.

Lo sostenido no resulta tampoco, en modo alguno,
contrario a lo resuelto por el Tribunal de Alzada de la Cuarta Circunscripción
en el precedente “Pimentel” , toda vez que allí el testimonio directo no
había podido ser escuchado por el tribunal de juicio debido a la
imposibilidad fáctica del niño víctima de prestar declaración en cámara
Gesell por el grave trauma psicológico que había padecido como
consecuencia del propio abuso. Dicha situación guarda mucha más
similitud con el precedente “Ohio v. Clark” del Máximo Tribunal Federal de
los Estados Unidos que con el caso que aquí nos convoca, en el cual nos
encontramos ante una víctima cuyo testimonio pudo haber sido rendido en
juicio ─y debemos inferir que esto es así porque en ningún momento el
acusador brindó los fundamentos por los cuales decidió prescindir de aquel
en el debate─ o, en el peor de los casos, pudo haber sido incorporado
mediante la reproducción de los registros del anticipo jurisdiccional de
prueba con los que contaba el fiscal. Debemos reiterar, entonces, que la
prescindencia de la deposición de la víctima aquí no obedeció a razón
jurídica o fáctica alguna que posibilite su sustitución por prueba indirecta,
lo cual mina completamente la teoría del caso del Ministerio Público de la
Acusación.-

Todo lo dicho nos lleva a concluir que esta proposición
fáctica sostenida por el acusador público tampoco pudo ser probada más
allá de toda duda razonable.-

1.4. En cuanto a la cuarta proposición sostenida por el
fiscal ─esto es, la prohibición que pesaba sobre Manuel Alcides Díaz de
acercarse a su hija Gisela Leandra Díaz─, el tribunal se encuentra impedido
de realizar mayores consideraciones al respecto, toda vez que no se han
incorporado las resoluciones judiciales que supuestamente así lo
disponían.-

2. Correspondería ahora analizar la teoría del caso de
los defensores técnicos de los imputados. Sin embargo, y conforme lo
hemos adelantado al inicio de la presente sección, los esfuerzos de dichos
profesionales se concentraron, principalmente, en cuestionar la
credibilidad de una testigo cuya deposición nunca fue incorporada
válidamente al debate ─Gisela Leandra Díaz─, por lo que huelga todo
análisis o evaluación sobre el particular.-

3. En base a los fundamentos hasta aquí sostenidos,
podríamos concluir simplemente afirmando que se impone la absolución
de ambos imputados, toda vez que lo único que se ha probado durante el
debate es que Gisela Díaz se encontró con su padre en el lugar donde este
se hallaba alojado, lo cual ─en el peor de los casos─ constituyó una
situación irregular y antirreglamentaria, mas no delictiva. Sin embargo, y
habiendo invocado el acusador público en sus alegatos conclusivos la
Convención de Belem do Pará, entendemos necesario referir, a modo de
peroración, que la valoración de la prueba que realizamos en los parágrafos
precedentes no implica en modo alguno restar credibilidad al relato de la
víctima ─el cual, debemos insistir a riesgo de ser reiterativos, nunca fue
traído adecuadamente a juicio─, sino que obedece a la necesidad de
encontrar un adecuado equilibrio entre el derecho de aquella al acceso a la
justicia, por un lado, y el del imputado a que deba probarse más allá de
toda duda razonable su autoría o participación en el hecho del cual se lo
acusa, para arribar a una sentencia condenatoria.-

En tal sentido, es necesario tener presente que cuando
─en base a la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer─ el Tribunal Regional Americano demanda a los Estados
bajo su órbita la debida diligencia en la investigación de los delitos de
género de los cuales resultan víctimas las mujeres “(…) no exige imponer
una condena y, menos todavía, hacerlo sin sujeción a las reglas del debido
proceso, sino que de lo que se trata es de requerir al Estado su compromiso
genuino con el deber de investigar lo denunciado de una manera
escrupulosa, completa y eficaz, a riesgo de que se le genere
responsabilidad internacional para el supuesto de omitir obrar de esta
suerte (…)”.

En muchas ocasiones pareciera que el derecho al
acceso a la justicia de las víctimas y a que sus denuncias sean investigadas
con la debida diligencia y con perspectiva de género ─cuando se trata de
delitos de esta índole─, colisionan con el principio in dubio pro reo, basado
en el estado de inocencia del que goza el imputado, pero esto en modo
alguno es así, ya que ambas cuestiones corresponden a esferas de análisis
complementarias, pero diferentes. El principio in dubio pro reo no debe ser
entendido como “(…) una regla de valoración probatoria, ni siquiera
auxiliar, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado, en su caso,
una vez ya ha sido valorada la prueba, es decir, es una regla de decisión, no
de valoración, (…) [por lo que, dicho principio,] no indica al juzgador en
modo alguno, pues, cómo debe valorar la prueba, sino, tan sólo, qué debe
hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud
más allá de las dudas”.

En la otra mano, la perspectiva de género sí consiste en
un criterio de valoración de la prueba y un estándar que debe aplicarse
durante el desarrollo de la investigación, de modo tal que todo funcionario
estatal, de cualquier nivel, que intervenga en la indagación o juzgamiento
de un delito de género se ve obligado a despojarse de todo prejuicio contra
las víctimas y a llevar adelante una diligente recolección de evidencias ─en
la etapa investigativa─ y una adecuada valoración de la prueba ─en el
estadio del juicio─, que garantice que la mujer (o niña, en este caso) que
denuncia haber sido víctima de un delito de género recibirá justicia y
protección contra de la violencia por ella padecida, no limitándose a ser
─como ocurría hace no muchos años atrás─ un mero órgano de prueba. En
tal sentido, su aporte al proceso debe ser valorado desde una óptica
imbuida de perspectiva de género, que posibilite a los juzgadores
interpretar adecuadamente sus manifestaciones y comprender
acabadamente el contexto por ella vivenciado.-

Como puede advertirse, entonces, la perspectiva de
género no implica en modo alguno flexibilizar los estándares probatorios, ni
permite arribar a una sentencia condenatoria sin contar con el bagaje
convictivo necesario para quebrar el estado de inocencia del imputado.-

Así las cosas, un juego armónico de ambos principios
analizados lleva a que, en casos como el presente, en los cuales la
valoración de la prueba con perspectiva de género y la argumentación que
sobre ella se construye no resultan constringentes, unívocas y
unidireccionales para sostener una postura condenatoria, deba imponerse
la absolución del acusado, por imperio del principio in dubio pro reo.-

-II y IIIEn cuanto a los interrogantes atinentes a la calificación
jurídico-penal de los hechos y a la pena aplicable, habida cuenta de que
─conforme a lo sostenido en la sección precedente─ el tribunal entiende
que el Ministerio Público de la Acusación no ha probado debidamente la
plataforma fáctica sobre la cual pretendió erigir su teoría del caso, resulta
absolutamente ocioso formular cualquier consideración al respecto, razón
por la cual nos abstendremos de hacerlo.-

-IVRestando tratar solo uno de los puntos propuestos
─esto es, la imposición de costas─, el artículo 448 de la ley adjetiva
establece el criterio objetivo de la derrota, según el cual deberá cargar con
los gastos causídicos quien resultare vencido en el proceso, admitiéndose
únicamente dos excepciones, las cuales, como tales, deben ser de
interpretación restrictiva. En cuanto a la excepción del inciso primero del
referido artículo, la misma no resulta aplicable por no haberse producido
en autos el reconocimiento oportuno de la vencida de las pretensiones de
la contraria.-

Respecto a la segunda excepción contenida en la
norma analizada, tampoco resulta aplicable, toda vez que “la sola creencia
subjetiva del litigante de la razón probable para litigar no es por sí
suficiente para eximir del pago de las costas, pues es indudable que todo
aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia, es porque cree
tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del
contrario si el resultado del juicio no le es favorable”.

Por lo expuesto, en base a las disquisiciones de hecho y
derecho vertidas en los parágrafos precedentes, y conforme a lo normado
por el art. 334 del Código Procesal Penal, por unanimidad y en nombre del
Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, este tribunal pluripersonal;

RESUELVE:

1. Absolver a la imputada Liliana Graciela DÍAZ,
DNI n.° 17 111 459, demás datos obrantes en autos, de la presunta
comisión de los delitos de coacciones agravadas por ser cometidas con la
participación de un menor de dieciocho años y sustracción y retención de
una persona con el fin de obligar a la víctima a hacer algo contra su
voluntad, agravado por la edad de la víctima, por el vínculo con esta, por la
cantidad de partícipes y por la intervención de un menor de edad;
atribuidos ambos hechos a la imputada en calidad de coautora y en
concurso real entre sí (artículos 149 bis ─último párrafo─, 142 bis ─incisos
1.°, 2.° y 6.°─, 41 bis, 45 y 55 del Código Penal).-

2. Absolver al imputado Manuel Alcides DÍAZ, DNI n.°
16 389 111, demás datos obrantes en autos, de la presunta comisión de los
delitos de coacciones agravadas por ser cometidas con la participación de
un menor de dieciocho años y sustracción y retención de una persona con
el fin de obligar a la víctima a hacer algo contra su voluntad, agravado por
la edad de la víctima, por el vínculo con esta, por la cantidad de partícipes y
por la intervención de un menor de edad; los cuales le fueron atribuidos a
ambos imputados en calidad de coautores y en concurso real entre sí, y ─a
su vez─ en concurso ideal con el delito de desobediencia (artículos 149 bis
─último párrafo─, 142 bis ─incisos 1.°, 2.° y 6.°─, 41 bis, 239, 45 y 55 del
Código Penal)

2. Imponer las costas del proceso al Ministerio Público
de la Acusación.-

Protocolícese el original, agréguese la copia, notifíquese y
comuníquese, librándose los oficios que hubiere menester; todo ello a
cargo de la Oficina de Gestión Judicial del Distrito Judicial N.° 13 – Cuarta Circunscripción, con asiento en esta ciudad de Vera.-