{"id":63816,"date":"2025-06-17T18:48:04","date_gmt":"2025-06-17T21:48:04","guid":{"rendered":"https:\/\/infovera.com.ar\/web\/?p=63816"},"modified":"2025-06-18T10:02:19","modified_gmt":"2025-06-18T13:02:19","slug":"la-camara-de-rafaela-le-denego-el-recurso-de-inconstitucionalidad-a-vicentin","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/infovera.com.ar\/web\/2025\/06\/17\/la-camara-de-rafaela-le-denego-el-recurso-de-inconstitucionalidad-a-vicentin\/","title":{"rendered":"La C\u00e1mara de Rafaela le deneg\u00f3 el recurso de inconstitucionalidad a Vicentin"},"content":{"rendered":"<p><strong>Hab\u00eda sido presentado por la empresa para atacar el fallo que rechaz\u00f3 la homologaci\u00f3n del acuerdo con acreedores. La cerealera solo abriga alguna esperanza en la Corte nacional con respecto a la suerte (casi echada) de su concurso.<\/strong><\/p>\n<p>Como era de esperar, la Sala II de la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripci\u00f3n Judicial deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Vicentin SAIC contra la resoluci\u00f3n dictada en el 13 de mayo pasado por esa instancia de alzada.<\/p>\n<p>El fallo, firmado este martes 17 por los jueces Duilio Hail, Mar\u00eda Jos\u00e9 \u00c1lvarez Tremea y Pablo Lorenzetti, carg\u00f3 las costas a la cerealera, que fij\u00f3 en el 25 % de los honorarios que se regulen en primera instancia.<\/p>\n<p><strong>La decisi\u00f3n lleg\u00f3 luego de trasladar la pretensi\u00f3n empresaria a las partes: Commodities S.A., la Fiscal\u00eda de C\u00e1maras y la Sindicatura concursal, quienes respondieron entre los d\u00edas 5 y 10 de junio.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>El recurso hab\u00eda sido formalizado el 28 de mayo por la concursada con motivo del rechazo judicial a su propuesta de pago en el marco del concurso preventivo. Entre los principales argumentos, la empresa hab\u00eda expresado varios agravios constitucionales que, seg\u00fan su criterio, invalidaban lo resuelto primeramente por la Corte provincial, y luego refrendado por la C\u00e1mara de Rafaela.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, sostuvo que la tribunal supremo de la provincia se hab\u00eda extralimitado al intervenir en cuestiones que eran propias de los tribunales ordinarios, al anular una sentencia dictada por la C\u00e1mara de Apelaciones de Reconquista -que hab\u00eda homologado su acuerdo- y ordenar un reenv\u00edo a Rafaela, condicionando as\u00ed la nueva resoluci\u00f3n. Para la empresa, esto viol\u00f3 los principios del juez natural, el debido proceso y la igualdad ante la ley.<\/p>\n<p><strong>Tambi\u00e9n arguy\u00f3 arbitrariedad de la sentencia debido a que la resoluci\u00f3n de la C\u00e1mara de Rafaela carec\u00eda de fundamentaci\u00f3n suficiente&#8221; <\/strong>y respond\u00eda a discrepancias formales con el fallo anterior, sin considerar adecuadamente las constancias del expediente ni los argumentos presentados.<\/p>\n<p><strong>Vicentin SAIC tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n al impacto econ\u00f3mico y social del decisorio: el rechazo al acuerdo preventivo \u201cpone en riesgo la continuidad de una empresa con 95 a\u00f1os de historia<\/strong>, que emplea directa e indirectamente a miles de personas, y asegur\u00f3 que la propuesta formulada -rechazada- resultaba \u201dm\u00e1s beneficiosa&#8221; que una eventual quiebra.<\/p>\n<p><strong>Por \u00faltimo, acus\u00f3 gravedad institucional al alertar sobre los efectos institucionales de esta intervenci\u00f3n judicial que \u201ccomprometen la seguridad jur\u00eddica, la econom\u00eda procesal y el orden jer\u00e1rquico del Poder Judicial\u201d<\/strong>, con repercusiones no solo sobre la compa\u00f1\u00eda sino sobre la comunidad en su conjunto.<\/p>\n<p><strong>Extempor\u00e1neo<\/strong><\/p>\n<p><strong>En su an\u00e1lisis, el Tribunal consider\u00f3 que el planteo de la empresa no cumpli\u00f3 con uno de los requisitos formales exigidos por la Ley 7055, en particular el referido a la \u201cpropuesta y mantenimiento de la cuesti\u00f3n constitucional en todas las instancias del proceso\u201d.<\/strong><\/p>\n<p>Si bien la C\u00e1mara reconoci\u00f3 que Vicentin cumpli\u00f3 con varios de los recaudos exigibles -como la legitimaci\u00f3n, la fundamentaci\u00f3n coet\u00e1nea y la interposici\u00f3n en t\u00e9rmino-, entendi\u00f3 que no sostuvo de forma oportuna ni expl\u00edcita la supuesta violaci\u00f3n constitucional que invoc\u00f3.<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 en la resoluci\u00f3n, buena parte del recurso se enfoc\u00f3 en denunciar la intervenci\u00f3n \u201cextralimitada\u201d de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que anul\u00f3 un fallo anterior de la C\u00e1mara de Reconquista y orden\u00f3 el reenv\u00edo de la causa a Rafaela. <strong>Sin embargo, la empresa no plante\u00f3 esa objeci\u00f3n constitucional al momento de producirse el reenv\u00edo, ni tampoco lo hizo cuando el expediente ingres\u00f3 nuevamente a la Sala, subray\u00f3 el Tribunal .<\/strong><\/p>\n<p><strong>Inadmisible\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>En los fundamentos, cit\u00f3 jurisprudencia y doctrina que establecen que la cuesti\u00f3n constitucional debe ser sostenida expresamente en cada instancia, y que no alcanza con invocarla por primera vez al presentar un recurso extraordinario. En este caso, al no haber planteado dicha cuesti\u00f3n en forma oportuna, \u201ccorresponde desestimar el recurso por inadmisibilidad formal en sentido estricto\u201d, sentenci\u00f3.<\/p>\n<p><strong>\u201cLa exigencia del planteo oportuno no responde a un mero ritualismo, sino al debido respeto del sistema de control constitucional y a la defensa en juicio\u201d, expresaron los camaristas en la resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Implicancias<\/strong><\/p>\n<p>El rechazo por inadmisibilidad formal impide que la C\u00e1mara se pronuncie sobre el fondo del planteo. De este modo, qued\u00f3 firme el fallo que rechaz\u00f3 la homologaci\u00f3n del acuerdo preventivo de Vicentin.<\/p>\n<p>En primer lugar, el tribunal analiz\u00f3 los requisitos formales de admisibilidad del recurso, tal como exige la Ley 7055. <strong>Si bien se constat\u00f3 que la presentaci\u00f3n fue en tiempo y forma, con adecuada fundamentaci\u00f3n y por parte de un sujeto legitimado, se advirti\u00f3 que Vicentin no mantuvo la cuesti\u00f3n constitucional a lo largo de todas las instancias del proceso.<\/strong><\/p>\n<p>Seg\u00fan se\u00f1ala el fallo, la empresa no manifest\u00f3 en su momento \u2014cuando la causa fue reenviada a esta Sala por decisi\u00f3n de la Corte Provincial\u2014 la supuesta extralimitaci\u00f3n de dicha Corte que ahora invoca como central en su agravio. Esa omisi\u00f3n, para la C\u00e1mara, obstaculiza la admisibilidad formal del recurso, al no haberse planteado oportunamente el vicio que se denuncia.<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia del planteo oportuno no responde a un mero ritualismo\u201d, remarca la resoluci\u00f3n, sino que responde al respeto del sistema de control constitucional y al debido proceso.<\/p>\n<p><strong>Sin vicios<\/strong><\/p>\n<p>Tampoco se verific\u00f3 arbitrariedad en el fallo cuestionado. Los jueces, ante el planteo recursivo de que no formularon fundamentos propios y se limitaron a replicar los criterios de la Corte provincial, r<strong>efutaron esa cr\u00edtica y contrarrestaron que la t\u00e9cnica de fundamentaci\u00f3n por remisi\u00f3n a fallos anteriores, incluso del mismo proceso judicial, \u201cno constituye vicio de arbitrariedad, no implica arbitrariedad ni invalida la sentencia, especialmente cuando el fallo citado -como en este caso- contiene un an\u00e1lisis detallado y suficiente sobre los puntos controvertidos\u201d.<\/strong><\/p>\n<p>Adem\u00e1s, record\u00f3 que la Corte Suprema de Santa Fe estableci\u00f3 en m\u00faltiples precedentes que no resulta descalificable que un tribunal de alzada fundamente su decisi\u00f3n sobre la base de resoluciones anteriores. <strong>Buscar lo contrario \u201cconstituye una pretensi\u00f3n decididamente formalista y sin sustento constitucional\u201d, afirmaron los integrantes del tribunal cimero.<\/strong><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la C\u00e1mara tambi\u00e9n desestim\u00f3 los argumentos referidos a la supuesta gravedad institucional e impacto econ\u00f3mico que implicar\u00eda la negativa a homologar el acuerdo. Consider\u00f3 que esos planteos han devenido abstractos, ya que la Corte Provincial ya se pronunci\u00f3 sobre el fondo de la cuesti\u00f3n constitucional planteada.<\/p>\n<p><strong>Sin esperanzas<\/strong><\/p>\n<p>La firma en default, al momento de presentar el recurso de inconstitucionalidad, hab\u00eda admitido su deriva judicial en el expediente al revelar que no albergaba &#8220;esperanza alguna\u201d de que vaya a modificarse la no homologaci\u00f3n del plan de pago a acreedores dispuesta por la Corte provincial por mayor\u00eda el pasado 18 de febrero.<\/p>\n<p>Al respecto, en aquel momento, la concursada se sincer\u00f3 al dar cuenta que \u201c<strong>el destino final de este este recurso no es otro que alcanzar la tutela jur\u00eddica de la Corte Suprema Nacional, que garantice el pleno ejercicio de los derechos constitucionales de<\/strong> <strong>legalidad, igualdad, debido proceso, defensa en juicio y propiedad, <\/strong>y para ello, se requiere agotar las instancias locales\u201d. En rigor de verdad, eso fue exactamente lo que ocurri\u00f3: con el reciente fallo de la C\u00e1mara rafaelina, todas las instancias provinciales quedaron agotadas. <strong>De ahora en m\u00e1s, la cerealera juega su \u00faltima suerte para homologar su acuerdo con acreedores en la Corte nacional, donde tiene ingresado un recurso federal.<\/strong><\/p>\n<blockquote><p><strong>En palabras<\/strong><\/p>\n<p>\u201cLa exigencia del planteo oportuno contenida en la ley 7055 no responde a un mero ritualismo sino a nuestro sistema de control constitucional, y el debido respeto a la defensa en juicio, pues se basa en la necesidad de que las cuestiones que se traigan a la Corte por v\u00eda del recurso extraordinario hayan sido, en lo posible, previo debate, ventiladas y resueltas dentro del tr\u00e1mite ordinario y por los jueces de la causa\u201d. &#8211; Sala II de la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripci\u00f3n Judicial<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Hab\u00eda sido presentado por la empresa para atacar el fallo que rechaz\u00f3 la homologaci\u00f3n del acuerdo con acreedores. 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