{"id":47072,"date":"2023-09-28T13:22:15","date_gmt":"2023-09-28T16:22:15","guid":{"rendered":"https:\/\/infovera.com.ar\/web\/?p=47072"},"modified":"2023-09-29T19:24:52","modified_gmt":"2023-09-29T22:24:52","slug":"la-camara-suspendio-la-no-homologacion-del-acuerdo-de-pago-de-vicentin","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/infovera.com.ar\/web\/2023\/09\/28\/la-camara-suspendio-la-no-homologacion-del-acuerdo-de-pago-de-vicentin\/","title":{"rendered":"La C\u00e1mara suspendi\u00f3 la no homologaci\u00f3n del acuerdo de pago de Vicentin"},"content":{"rendered":"<p>La C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Reconquista resolvi\u00f3 en el mediod\u00eda de este jueves suspender la decisi\u00f3n de primera instancia de no homologar el acuerdo de pago a acreedores formulado por la concursada Vicentin.<\/p>\n<p>Con el voto de los camaristas Dalla Fontana y S\u00e1nchez, y con la abstenci\u00f3n del del juez Rom\u00e1n, el Tribunal cimero decidi\u00f3 \u201chacer lugar al pedido de modificaci\u00f3n de cambio de efecto de los recursos concedidos el 20\/09\/23, los cuales quedan concedidos con efecto suspensivo\u201d, hasta tanto resuelva la apelaci\u00f3n de la firma en default.<\/p>\n<p>En sus argumentos, la C\u00e1mara cit\u00f3 que que mediante resoluci\u00f3n del 15 de septiembre el juez Fabi\u00e1n Lorenzini rechaz\u00f3 las impugnaciones a la propuesta concordataria de Vicentin SAIC por improcedentes, no obstante lo cual no homolog\u00f3 dicha propuesta y \u201corden\u00f3 asimismo la apertura del periodo de concurrencia o \u2018cramdown\u2019\u201d, previsto en la ley de concursos y quiebras previsto en el art. 48 de la LCQ.<\/p>\n<p>Ese decisorio fue apelado por la concursada, requerimiento acogido por los jueces de alzada en el marco de una audiencia que se sustanci\u00f3 en los Tribunales de Reconquista con apoderados legales de Vicentin.<\/p>\n<p><strong>El fallo<\/strong><\/p>\n<p>21-25081754-9 LEGAJO DE COPIAS DE VICENTIN SAIC S\/ IMPUGNACION A LA PROPUESTA DE ACUERDO (CUIJ N\u00b0 21-250239537\/10) Camara Apelac. Civil, Comercial y Laboral Provincia de Santa Fe, 28 de septiembre de 2023 Y VISTOS: Estos caratulados: \u201cLEGAJO DE COPIAS DE VICENTIN SAIC S\/ IMPUGNACI\u00d3N A LA PROPUESTA DE ACUERDO\u201d (Expte. CUIJ Nro. 21-25081754-9) de los que, RESULTA:<\/p>\n<p>Que mediante resoluci\u00f3n de fecha 15\/09\/23 el Juez de Primera Instancia rechaz\u00f3 las impugnaciones a la propuesta concordataria de Vicentin SAIC por improcedentes, no obstante lo cual no homolog\u00f3 dicha propuesta con fundamento en el art. 52 inc. 4) de la LCQ. Orden\u00f3 asimismo la apertura del periodo de concurrencia o \u201ccramdown\u201d previsto en el art. 48 de la LCQ. Que dicho decisorio fue apelado por la concursada, habi\u00e9ndose concedido el recurso en relaci\u00f3n y con efecto devolutivo \u201catento la literalidad del art\u00edculo 51, LCQ\u201d (prove\u00eddo del 20\/09\/23).<\/p>\n<p>Que arribados los autos a esta alzada, Vicentin SAIC plantea el cambio de efecto de como fue concedida la apelaci\u00f3n, con basamento en el art. 355 del CPCC. Argumenta que la pretensi\u00f3n apelatoria (tendente a que se homologue el acuerdo) se contrapone al tr\u00e1nsito por la v\u00eda del salvataje que no ha sido suspendida; que el efecto devolutivo s\u00f3lo se justifica respecto de las consecuencias de la sentencia de quiebra que se refieren a la integridad del patrimonio en resguardo del inter\u00e9s de los acreedores; y que el presente caso no encuadra en las previsiones del art. 51 de la LCQ.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que hay arbitrariedad en la invocaci\u00f3n por el a-quo del art. 280 de la LCQ porque las resoluciones que ponen fin a los incidentes son apelables con efecto suspensivo, mientras que s\u00f3lo las que declaran manifiestamente improcedente la petici\u00f3n (supuesto de inadmisibilidad, que no es el caso de autos) lo son con efecto devolutivo. Y,<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la resoluci\u00f3n del 15\/09\/23 -en lo que aqu\u00ed interesa- contiene dos decisiones que se sustentan en diferentes reglas concursales: una que rechaza las impugnaciones deducidas por el Banco de la Naci\u00f3n Argentina, Commodities SA, la AFIP, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el BICE SA, con fundamento en el art. 50 de la LCQ; y otra que decide no homologar el acuerdo porque el mismo ser\u00eda abusivo, con fundamento en el art. 52 inc. 4) de la LCQ. La apertura del periodo de concurrencia es consecuencia de esta \u00faltima. Si la primera decisi\u00f3n, o sea la que se expidi\u00f3 por el rechazo de las impugnaciones, es apelada por las impugnantes a quienes se les desestim\u00f3 el planteo, la ley concursal prev\u00e9 expresamente en su art. 51 que lo ser\u00e1 \u201cal solo efecto devolutivo\u201d.<\/p>\n<p>En cambio, dicho art\u00edculo nada prev\u00e9 en relaci\u00f3n al efecto de la apelaci\u00f3n deducida contra la no homologaci\u00f3n oficiosa (art. 52 inc. 4) de la LCQ). Que si bien para algunos autores dicha falta de previsi\u00f3n significa que nos hallamos ante una laguna del derecho que merece ser integrada por la v\u00eda de la analog\u00eda con la regla excepcional del art. 511 , pensamos que no existe tal laguna ante la existencia de la norma de clausura del art. 273 inc. 4) de la LCQ que consagra el efecto suspensivo para las apelaciones en materia concursal. Ello as\u00ed por cuanto \u201cun cierto caso constituye una laguna de un determinado sistema normativo, cuando ese sistema no correlaciona el caso con \u2026 una soluci\u00f3n\u201d .<\/p>\n<p>Pero la ley concursal tiene una soluci\u00f3n gen\u00e9rica que determina el efecto de las apelaciones (suspensivo, art. 273), salvo previsi\u00f3n expresa en contrario. Entonces, no cabe m\u00e1s que aplicar al caso dicha regla gen\u00e9rica en lugar de una excepci\u00f3n prevista para la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre las impugnaciones.<\/p>\n<p>En fin, \u201cdebe estarse al principio seg\u00fan el cual las excepciones a los preceptos generales de la ley son obra exclusiva del legislador, y no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretaci\u00f3n a casos no expresados en la disposici\u00f3n excepcional\u201d .<\/p>\n<p>Consecuentemente y en suma, no cabe extender la previsi\u00f3n del art. 51 de la LCQ a la apelaci\u00f3n deducida contra la resoluci\u00f3n 1 Conf. Rouillon, Alonso y Tellechea en C\u00f3digo de Comercio, Anotado y Comentado, Rouillon-Dir., T. IV-A, La Ley, 1\u00b0 ed., 2007, p\u00e1g. 648\/649. 2 Nino, Carlos S., Introducci\u00f3n al An\u00e1lisis del Derecho, Astrea, 2\u00b0 ed. ampl. y revis., 19\u00b0 reimp., 2017, p\u00e1g. 281. 3 En el mismo sentido: CNCom, Sala C, 18\/02\/11, Nicolini, David Andr\u00e9s, TR LALEY AR\/JUR\/8373\/2011. 4 CSJN, 09\/09\/14, Guelman de Javkin, Mirta c. E.N. (PEN) s. Amparo. dictada en el marco del art. 52 de la LCQ.<\/p>\n<p>Por todo ello, la C\u00c1MARA DE APELACI\u00d3N EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCI\u00d3N JUDICIAL RESUELVE:<\/p>\n<p>Hacer lugar al pedido de modificaci\u00f3n de cambio de efecto de los recursos concedidos el 20\/09\/23, los cuales quedan concedidos con efecto suspensivo. Reg\u00edstrese, notif\u00edquese, y bajen. S\u00c1NCHEZ DALLA FONTANA ROM\u00c1N Juez de C\u00e1mara Juez de C\u00e1mara Juez de C\u00e1mara En abstenci\u00f3n (art. 26 de la LOPJ) ASTESIANO Secretario de C\u00e1mara<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Reconquista resolvi\u00f3 en el mediod\u00eda de este jueves suspender la decisi\u00f3n de primera instancia de no homologar el acuerdo de pago a acreedores formulado por la concursada Vicentin. Con el voto de los camaristas Dalla Fontana y S\u00e1nchez, y con la abstenci\u00f3n del del juez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":47073,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_joinchat":[],"footnotes":""},"categories":[55,61],"tags":[],"class_list":{"0":"post-47072","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-reconquista","8":"category-regionales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/infovera.com.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/infovera.com.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/infovera.com.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/infovera.com.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/infovera.com.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/infovera.com.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47072\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/infovera.com.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47073"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/infovera.com.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/infovera.com.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/infovera.com.ar\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}