{"id":27983,"date":"2021-09-27T17:11:40","date_gmt":"2021-09-27T20:11:40","guid":{"rendered":"https:\/\/infovera.com.ar\/web\/?p=27983"},"modified":"2021-10-03T20:14:38","modified_gmt":"2021-10-03T23:14:38","slug":"alsolvieron-a-manuel-y-liliana-diaz-por-coacciones-agravadas-y-retencion-y-ocultamiento-de-persona","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/infovera.com.ar\/web\/2021\/09\/27\/alsolvieron-a-manuel-y-liliana-diaz-por-coacciones-agravadas-y-retencion-y-ocultamiento-de-persona\/","title":{"rendered":"Alsolvieron a Manuel y Liliana D\u00edaz por coacciones agravadas y retenci\u00f3n y ocultamiento de persona"},"content":{"rendered":"<p><strong>El Tribunal colegiado integrado por el conjuez Alejandro Bustos y los jueces penales Norma Senn y Santiago Banegas resolvi\u00f3 absolver a ambos de los delitos mencionados. Consider\u00f3 &#8220;endeble&#8221; las pruebas presentadas por la Fiscal\u00eda. Y conden\u00f3 al MPA a pagar las costas del juicio.<\/strong><\/p>\n<p>La absoluci\u00f3n reca\u00edda sobre los imputados Manuel D\u00edaz y Liliana Graciela D\u00edaz es por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de coacciones agravadas por ser cometidas con la<br \/>\nparticipaci\u00f3n de un menor de dieciocho a\u00f1os y sustracci\u00f3n y retenci\u00f3n de una persona con el fin de obligar a la v\u00edctima a hacer algo contra su voluntad, agravado por la edad de la v\u00edctima, por el v\u00ednculo con esta, por la cantidad de part\u00edcipes y por la intervenci\u00f3n de un menor de edad; atribuidos ambos hechos a la imputada en calidad de coautora y en<br \/>\nconcurso real entre s\u00ed.<\/p>\n<p>Se trata de la causa que investigaba si la hija del condenado D\u00edaz fue amenazada y privada de su libertad tras ser introducida en la alcaid\u00eda verense, cuando su padre estaba detenido en ese lugar. Los jueces estimaron que el material probatorio presentado por el MPA fue &#8220;endeble&#8221; y, ante la duda, decidi\u00f3 fallar en favor de los imputados en el juicio desarrollado en los Tribunales de Vera.<\/p>\n<p><strong>El fallo completo pronunciado hoy por el Tribunal.<\/strong><\/p>\n<p>Absolver a la imputada Liliana Graciela D\u00cdAZ,<br \/>\nDNI n.\u00b0 17 111 459, dem\u00e1s datos obrantes en autos, de la presunta<br \/>\ncomisi\u00f3n de los delitos de coacciones agravadas por ser cometidas con la<br \/>\nparticipaci\u00f3n de un menor de dieciocho a\u00f1os y sustracci\u00f3n y retenci\u00f3n de<br \/>\nuna persona con el fin de obligar a la v\u00edctima a hacer algo contra su<br \/>\nvoluntad, agravado por la edad de la v\u00edctima, por el v\u00ednculo con esta, por la<br \/>\ncantidad de part\u00edcipes y por la intervenci\u00f3n de un menor de edad;<br \/>\natribuidos ambos hechos a la imputada en calidad de coautora y en<br \/>\nconcurso real entre s\u00ed (art\u00edculos 149 bis \u2500\u00faltimo p\u00e1rrafo\u2500, 142 bis \u2500incisos<br \/>\n1.\u00b0, 2.\u00b0 y 6.\u00b0\u2500, 41 bis, 45 y 55 del C\u00f3digo Penal).-<br \/>\n2. Absolver al imputado Manuel Alcides D\u00cdAZ, DNI n.\u00b0<br \/>\n15 BACLINI, J. C. y otro, \u201cC\u00f3digo Procesal Penal de Santa Fe &#8211; Comentado, anotado y concordado \u2013<br \/>\nTomo 2\u201d, Rosario: Juris, 2017, p\u00e1g. 623.-<br \/>\n16 389 111, dem\u00e1s datos obrantes en autos, de la presunta comisi\u00f3n de los<br \/>\ndelitos de coacciones agravadas por ser cometidas con la participaci\u00f3n de<br \/>\nun menor de dieciocho a\u00f1os y sustracci\u00f3n y retenci\u00f3n de una persona con<br \/>\nel fin de obligar a la v\u00edctima a hacer algo contra su voluntad, agravado por<br \/>\nla edad de la v\u00edctima, por el v\u00ednculo con esta, por la cantidad de part\u00edcipes y<br \/>\npor la intervenci\u00f3n de un menor de edad; los cuales le fueron atribuidos a<br \/>\nambos imputados en calidad de coautores y en concurso real entre s\u00ed, y \u2500a<br \/>\nsu vez\u2500 en concurso ideal con el delito de desobediencia (art\u00edculos 149 bis<br \/>\n\u2500\u00faltimo p\u00e1rrafo\u2500, 142 bis \u2500incisos 1.\u00b0, 2.\u00b0 y 6.\u00b0\u2500, 41 bis, 239, 45 y 55 del<br \/>\nC\u00f3digo Penal)<br \/>\n2. Imponer las costas del proceso al Ministerio P\u00fablico<br \/>\nde la Acusaci\u00f3n.-<br \/>\nProtocol\u00edcese el original, agr\u00e9gues<\/p>\n<p>Vera, 27 de septiembre de 2021.-<br \/>\nY VISTO: Este legajo judicial registrado como \u201cD\u00cdAZ, Liliana<br \/>\nGraciela y otro s\/ Delitos contra la libertad\u201d (CUIJ n.\u00b0 21-06313539-6), de<br \/>\nla Oficina de Gesti\u00f3n Judicial de Primera Instancia del Distrito N.\u00b0 13 \u2013<br \/>\nCuarta Circunscripci\u00f3n Judicial, con asiento en esta ciudad de Vera, ante el<br \/>\nTribunal Pluripersonal, a cargo del conjuez Alejandro Mart\u00edn Bustos, y los<br \/>\njueces penales de primera instancia Norma Noem\u00ed Senn y Santiago Roberto<br \/>\nBanegas, presidido por este \u00faltimo, integrantes del Colegio Interdistrital de<br \/>\nJueces de la Cuarta Circunscripci\u00f3n Judicial, en juicio seguido contra Liliana<br \/>\nGraciela D\u00cdAZ, DNI n.\u00b0 17 111 459, nacida en fecha 09\/03\/1975, hija de<br \/>\nManuel D\u00cdAZ y de Juana Margarita Z\u00c1RATE, docente, dem\u00e1s datos obrantes<br \/>\nen autos, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de coacciones agravadas<br \/>\npor ser cometidas con la participaci\u00f3n de un menor de dieciocho a\u00f1os y<br \/>\nsustracci\u00f3n y retenci\u00f3n de una persona con el fin de obligar a la v\u00edctima a<br \/>\nhacer algo contra su voluntad, agravado por la edad de la v\u00edctima, por el<br \/>\nv\u00ednculo con esta, por la cantidad de part\u00edcipes y por la intervenci\u00f3n de un<br \/>\nmenor de edad; atribuy\u00e9ndosele ambos hechos a la imputada en calidad de<br \/>\ncoautora y en concurso real entre s\u00ed (art\u00edculos 149 bis \u2500\u00faltimo p\u00e1rrafo\u2500, 142<br \/>\nbis \u2500incisos 1.\u00b0, 2.\u00b0 y 6.\u00b0\u2500, 41 bis, 45 y 55 del C\u00f3digo Penal); y contra Manuel<br \/>\nAlcides D\u00cdAZ, DNI n.\u00b0 16 389 111, nacido en fecha 07\/10\/1963, hijo de<br \/>\nManuel D\u00cdAZ y de Juana Margarita Z\u00c1RATE, empleado judicial, dem\u00e1s datos<br \/>\nobrantes en autos, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de coacciones<br \/>\nagravadas por ser cometidas con la participaci\u00f3n de un menor de dieciocho<br \/>\na\u00f1os y sustracci\u00f3n y retenci\u00f3n de una persona con el fin de obligar a la<br \/>\nv\u00edctima a hacer algo contra su voluntad, agravado por la edad de la v\u00edctima,<br \/>\npor el v\u00ednculo con esta, por la cantidad de part\u00edcipes y por la intervenci\u00f3n<br \/>\nde un menor de edad; atribuy\u00e9ndosele ambos hechos al imputado en<br \/>\ncalidad de coautor y en concurso real entre s\u00ed, y \u2500a su vez\u2500 en concurso<br \/>\nideal con el delito de desobediencia (art\u00edculos 149 bis \u2500\u00faltimo p\u00e1rrafo\u2500, 142<br \/>\nbis \u2500incisos 1.\u00b0, 2.\u00b0 y 6.\u00b0\u2500, 41 bis, 239, 45 y 55 del C\u00f3digo Penal); actuando<br \/>\nen representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de la Acusaci\u00f3n el fiscal regional<br \/>\nRub\u00e9n Mart\u00ednez, en el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica de Liliana Graciela<br \/>\nMart\u00ednez la defensora regional Mar\u00eda Valeria Lapissonde y como defensor<br \/>\nt\u00e9cnico del imputado Manuel Alcides D\u00edaz el defensor p\u00fablico Sergio<br \/>\nAlberto Olivera; del que,<\/p>\n<p>RESULTA: Que en la fecha oportunamente dispuesta<br \/>\n\u250020\/09\/2021\u2500, encontr\u00e1ndose presentes las personas referidas en el<br \/>\npar\u00e1grafo antecedente, se declar\u00f3 abierto el debate, procedi\u00e9ndose a la<br \/>\npresentaci\u00f3n de las partes.-<\/p>\n<p>Posteriormente, encontr\u00e1ndose las mismas en<br \/>\ncondiciones de realizar sus alegatos de apertura, le fue concedida la<br \/>\npalabra al representante del Ministerio P\u00fablico de la Acusaci\u00f3n, quien<br \/>\nrealiz\u00f3 su alegato inicial, describiendo pormenorizadamente el hecho,<br \/>\ndando precisiones de las condiciones de modo, tiempo y lugar de su<br \/>\ncomisi\u00f3n, y refiriendo a la calificaci\u00f3n legal escogida \u2500en id\u00e9nticos t\u00e9rminos<br \/>\na los que constan en el auto de apertura del juicio, al cual nos remitimos en<br \/>\nm\u00e9rito a la brevedad\u2500.<\/p>\n<p>Asimismo, realiz\u00f3 una breve descripci\u00f3n de la<br \/>\nprueba que habr\u00eda de producirse durante el debate, con la cual pretender\u00eda<br \/>\ndemostrar los extremos del hecho atribuido a los imputados y la<br \/>\nresponsabilidad de estos en aquellos, reiterando la calificaci\u00f3n legal en la<br \/>\ncual \u2500seg\u00fan su entender\u2500 se subsumen los mismos. Finalmente, sostuvo la<br \/>\nintenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de requerir la imposici\u00f3n de la pena<br \/>\noportunamente solicitada en el escrito acusatorio.-<\/p>\n<p>A su turno, realizaron sus alegatos de apertura los<br \/>\ndefensores t\u00e9cnicos de los imputados, adelantando que solicitar\u00edan la<br \/>\nabsoluci\u00f3n de estos por entender que no exist\u00edan elementos suficientes de<br \/>\ncargo para que el acusador pudiera obtener la condena pretendida, dando<br \/>\nsus fundamentos para ello.-<\/p>\n<p>Finalizados los alegatos de apertura y habiendo<br \/>\nejercido los imputados su derecho de abstenerse de declarar, se inici\u00f3 la<br \/>\netapa de producci\u00f3n de prueba, prestando declaraci\u00f3n testimonial Diego<br \/>\nSebasti\u00e1n Tuya, Adri\u00e1n Marcelo Vega, Mauricio Ra\u00fal Andino, Leandra<br \/>\nElizabet Marinelli, Dardo Dante Parra, Nicol\u00e1s Rafael Rimoldi, Lorena Paola<br \/>\nMart\u00ednez, Carolina Vanesa Baer, Silvia Beatriz Zabala, Ceferino Valent\u00edn<br \/>\nOviedo, Yanina Ver\u00f3nica Barrientos y Paola Itat\u00ed Quintana; d\u00e1ndose por<br \/>\nfinalizado el primer d\u00eda de debate.-<\/p>\n<p>En fecha 21\/09\/2021 tuvo lugar la segunda jornada de<br \/>\njuicio, y depusieron los testigos Julio C\u00e9sar Lucero, Dar\u00edo Emanuel Meza,<br \/>\nGonzalo Eduardo Basualdo, Estefan\u00eda Mar\u00eda Jes\u00fas Aguiar, Gustavo Leonel<br \/>\nGonz\u00e1lez Espinoza, Claudio Luis Fern\u00e1ndez, Fernando Luis G\u00f3mez, Leticia<br \/>\nElisabet Petroli, Laura Romina Peleato, Betiana de Luca, Elvia Janina<br \/>\nFern\u00e1ndez, Silvia Viviana Britto, Vanina Soledad Morello, Adriana Alicia<br \/>\nBen\u00edtez, Horacio Emilio Goldaraz y Horacio Dar\u00edo Walter.-<\/p>\n<p>En fecha 22\/09\/2021 se desarroll\u00f3 la tercera jornada<br \/>\nde producci\u00f3n de pruebas, recibi\u00e9ndosele declaraci\u00f3n a los testigos Natalia<br \/>\nMontserrat Michelli, Gabriela Alejandra Roberts, Ramona Susana Soto,<br \/>\nClaudia Moreyra, Anal\u00eda Cristina N\u00fa\u00f1ez, Dana Berenice P\u00e9rez y Yanina Paola<br \/>\nD\u00edaz. Asimismo, en dicha oportunidad, se realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en<br \/>\nel lugar donde presuntamente habr\u00edan ocurrido los hechos, clausur\u00e1ndose<br \/>\nluego la etapa probatoria y concedi\u00e9ndosele a las partes un plazo<br \/>\nprudencial para elaborar sus alegatos finales.-<\/p>\n<p>En fecha 23\/09\/2021, al momento de formular sus<br \/>\nconclusiones, el acusador p\u00fablico insisti\u00f3 con su pretensi\u00f3n de condena,<br \/>\nanalizando pormenorizadamente la prueba producida durante el debate y<br \/>\nsosteniendo que la misma era suficiente para tener por acreditados los<br \/>\nhechos endilgados, as\u00ed como la participaci\u00f3n punible de los imputados en<br \/>\naquellos.-<\/p>\n<p>A su turno los defensores t\u00e9cnicos insistieron en la<br \/>\ninocencia de sus pupilos procesales y remarcaron distintas cuestiones que,<br \/>\nseg\u00fan su entender, evidenciaban inconsistencias de la prueba aportada por<br \/>\nel Ministerio P\u00fablico de la Acusaci\u00f3n, todo lo cual deber\u00eda conducir<br \/>\n\u2500conforme a su parecer\u2500 a la absoluci\u00f3n de los hermanos D\u00edaz.-<\/p>\n<p>Concedida a las partes la oportunidad de hacerlo, no se<br \/>\nformul\u00f3 r\u00e9plica alguna \u2500y, en consecuencia, tampoco d\u00faplicas\u2500,<br \/>\nbrind\u00e1ndosele a los imputados la oportunidad de expresar, si as\u00ed lo<br \/>\ndeseaban, todo aquello que entendieran adecuado para su defensa<br \/>\nmaterial, manifestando aquellos su deseo de abstenerse de hacerlo,<br \/>\nd\u00e1ndose as\u00ed por concluido el debate. En el mismo acto se convoc\u00f3 a las<br \/>\npartes a concurrir en el d\u00eda de la fecha, a la hora oportunamente fijada,<br \/>\npara d\u00e1rseles a conocer la presente sentencia, conforme a lo normado por<br \/>\nel art\u00edculo 331 \u2500quinto p\u00e1rrafo\u2500 del digesto ritual; y,<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: Que conforme a lo normado por el art\u00edculo<br \/>\n332 del digesto ritual, el tribunal se plante\u00f3 las siguientes cuestiones a<br \/>\nresolver: I- \u00bfEst\u00e1n probados los hechos que se juzgan, la autor\u00eda y<br \/>\nresponsabilidad de los imputados?; II- en su caso, \u00bfqu\u00e9 calificaci\u00f3n legal<br \/>\ncorresponde a los mismos?; III- \u00bfqu\u00e9 sanci\u00f3n corresponde imponerle a los<br \/>\nacusados?; y IV- \u00bfqu\u00e9 corresponde decidir en relaci\u00f3n con las costas del<br \/>\nproceso?.-<\/p>\n<p>-IA fin de dar respuesta al primer interrogante, resulta<br \/>\nindispensable evaluar la prueba producida durante el juicio. Sin embargo,<br \/>\nantes de abocarnos con plenitud a dicha tarea, entendemos oportuno<br \/>\nadvertir severos problemas de litigaci\u00f3n, que llevaron a la realizaci\u00f3n de un<br \/>\ndebate extenso en demas\u00eda, en el cual el representante del Ministerio<br \/>\nP\u00fablico de la Acusaci\u00f3n dedic\u00f3 largas horas para probar proposiciones<br \/>\nf\u00e1cticas ajenas a su teor\u00eda jur\u00eddica, mientras que los defensores t\u00e9cnicos de<br \/>\nlos imputados invirtieron tiempo y esfuerzo en minar la credibilidad de una<br \/>\ntestigo que jam\u00e1s depuso en el debate.-<\/p>\n<p>Estas circunstancias pusieron en evidencia<br \/>\n\u2500nuevamente\u2500 pr\u00e1cticas de litigaci\u00f3n arcaicas, propias de sistemas<br \/>\ninquisitivos, que parecen encaminarse m\u00e1s hacia el entorpecimiento del<br \/>\nproceso que a producir informaci\u00f3n de alta calidad que permita a los jueces<br \/>\nllegar a una resoluci\u00f3n justa. Como si de una descripci\u00f3n de este caso en<br \/>\nparticular se tratase, afirma la Dra. Lorenzo: \u201cUno de los problemas que los<br \/>\nsistemas procesales que han variado sus legislaciones hacia el acusatorio<br \/>\nhan enfrentado a la hora de realizar juicios es la inmensa cantidad de<br \/>\nincidencias de diversos tipos que las partes deciden presentar desde que se<br \/>\ninstala la audiencia de juicio. Desde recusaciones a jueces hasta solicitudes<br \/>\nde suspensiones por las m\u00e1s variadas razones, pasando por incidencias<br \/>\nrelativas a la legalidad de la prueba o la solicitud de admisi\u00f3n de pruebas<br \/>\nno ofrecidas en su debido momento, este tipo de actuaci\u00f3n de las partes<br \/>\n(\u2026) suele entorpecer el correcto desarrollo del proceso (\u2026) cada momento<br \/>\nprocesal tiene una finalidad espec\u00edfica y la etapa previa al juicio ha sido<br \/>\nestructurada de forma tal que las partes puedan (\u2026) realizar todas las<br \/>\npeticiones que consideren necesarias para que al momento de llegar al<br \/>\njuicio no se produzcan incidencias (\u2026) Dicho en otras palabras: al momento<br \/>\ndel juicio el caso debe llegar \u2018limpio\u2019\u201d1<br \/>\n.<br \/>\nEste llamado a la reflexi\u00f3n con respecto a la forma en la<br \/>\nque se desarroll\u00f3 el presente debate, obedece a dos razones: En primer<br \/>\nlugar, porque resulta indispensable que todos los actores del sistema penal<br \/>\n\u2500acusadores, defensores y magistrados\u2500 realicemos nuestros mayores<br \/>\nesfuerzos para lograr juicios orales cada vez m\u00e1s breves, \u00e1giles y en los<br \/>\ncuales solo se incorpore informaci\u00f3n relevante y de la m\u00e1s alta calidad, en<br \/>\naras de garantizar a la comunidad un servicio de justicia eficaz y eficiente; y,<br \/>\nen segundo t\u00e9rmino, porque entendemos oportuno advertir de antemano<br \/>\nque, de la enorme cantidad de prueba producida durante el debate, solo<br \/>\ndedicaremos nuestro tiempo a analizar aquella que result\u00f3 de utilidad para<br \/>\ndecidir la suerte del litigio, absteni\u00e9ndonos ex profeso de evaluar las<br \/>\ninterminables deposiciones de testigos destinadas a probar cuestiones<br \/>\najenas a la teor\u00eda del caso de cada una de las partes.-<\/p>\n<p>1. Para ello, resulta indispensable determinar, ante<br \/>\ntodo, cu\u00e1l es la hip\u00f3tesis acusatoria \u2500habida cuenta de que es esta la que<br \/>\ndebe demostrarse en el debate para arribar a una sentencia condenatoria\u2500,<br \/>\ny a ello destinaremos los par\u00e1grafos subsiguientes.-<\/p>\n<p>Seg\u00fan la teor\u00eda del caso del fiscal, los coimputados<br \/>\nLiliana Graciela D\u00edaz y Manuel Alcides D\u00edaz, junto a Juana Margarita Z\u00e1rate y<br \/>\nla adolescente Yanina Paola D\u00edaz, elaboraron un plan con el objeto de privar<br \/>\nileg\u00edtimamente de la libertad a Gisela Leandra D\u00edaz, con el objeto de<br \/>\ncompelerla a que se retractara de las denuncias de abuso sexual que hab\u00eda<br \/>\nrealizado en contra de su padre \u2500Manuel D\u00edaz\u2500, quien se encontraba<br \/>\nalojado en la alcaid\u00eda de la Unidad Regional XIX, con asiento en la ciudad de<br \/>\nVera. Dicho plan fue llevado adelante \u2500seg\u00fan la tesis acusatoria\u2500, de la<br \/>\nsiguiente manera: El d\u00eda 15 de septiembre de 2015, en horas de la tarde,<br \/>\nYanina Paola D\u00edaz se acerc\u00f3 a la v\u00edctima \u2500su hermana menor, Gisela D\u00edaz\u2500,<br \/>\nquien se hallaba en la Plaza Independencia de la referida ciudad, y le dijo<br \/>\nque quer\u00eda denunciar a su padre, ya que este tambi\u00e9n hab\u00eda abusado<br \/>\nsexualmente de ella, requiri\u00e9ndole a Gisela que la acompa\u00f1ara al d\u00eda<br \/>\nsiguiente a la comisar\u00eda primera de la Unidad Regional XIX.-<\/p>\n<p>En la ma\u00f1ana del d\u00eda 16 de septiembre de 2015<br \/>\n\u2500aproximadamente a las 07.45 horas\u2500, Gisela concurri\u00f3 a la sede de la<br \/>\nautoridad prevencional y, cuando estaba arribando al edificio, fue<br \/>\ninterceptada por su abuela Juana Margarita Z\u00e1rate y su t\u00eda Liliana D\u00edaz,<br \/>\nquienes la privaron de su libertad, amenaz\u00e1ndola y coaccion\u00e1ndola para<br \/>\nque ingrese a la alcaid\u00eda para hablar con Manuel Alcides D\u00edaz, aduciendo<br \/>\nLiliana D\u00edaz que ten\u00eda un arma dentro de su cartera.-<\/p>\n<p>Una vez dentro de las dependencias de la Secci\u00f3n<br \/>\nAlcaid\u00eda, la v\u00edctima fue obligada a ascender a la planta alta, donde se<br \/>\nencontraba detenido su padre, quien la esperaba junto al interno Adri\u00e1n<br \/>\nVega. All\u00ed, Manuel D\u00edaz coaccion\u00f3 a Gisela D\u00edaz con el objeto de que levante<br \/>\nla denuncia, advirti\u00e9ndole que, si no lo hac\u00eda, iban a matarla a ella y a su<br \/>\nmadre.-<\/p>\n<p>En las referidas circunstancias, los coimputados<br \/>\nmantuvieron a Gisela junto a su padre \u2500privada de su libertad\u2500 durante<br \/>\nunos diez minutos, pese a que este ten\u00eda prohibido acercarse a aquella por<br \/>\norden judicial, y nuevamente amenazaron a la adolescente, dici\u00e9ndole que,<br \/>\nsi dec\u00eda todo lo que su padre le hab\u00eda ordenado, iba a estar bien.-<br \/>\nEn resumidas cuentas, las premisas f\u00e1cticas que se<br \/>\ncomprometi\u00f3 a demostrar la fiscal\u00eda durante el debate fueron las<br \/>\nsiguientes:<\/p>\n<p>1. Que Gisela D\u00edaz se hizo presente en la sede de la Unidad<br \/>\nRegional XIX en fecha 16 de septiembre de 2015, aproximadamente a las<br \/>\n07.45 horas, e ingres\u00f3 al sector del inmueble donde se encontraba alojado<br \/>\nsu padre; 2. que su concurrencia al lugar se logr\u00f3 mediante un plan<br \/>\nperge\u00f1ado por su t\u00eda, su abuela y su padre, quienes lograron llevarla<br \/>\nenga\u00f1ada con la complicidad de su hermana; 3. que, una vez all\u00ed,<br \/>\npermaneci\u00f3 privada de su libertad durante unos diez minutos, contra su<br \/>\nvoluntad y por disposici\u00f3n de sus familiares, quienes se valieron para ello<br \/>\nde amenazas, procurando as\u00ed compelerla a que se retractara de la denuncia<br \/>\nde abuso sexual que hab\u00eda realizado tiempo antes en contra de su padre; y<br \/>\n4. que este \u2500Manuel Alcides D\u00edaz\u2500 ten\u00eda prohibido acercarse a su hija, por<br \/>\ndisposici\u00f3n judicial.-<\/p>\n<p>Esta breve descripci\u00f3n de las plataforma f\u00e1ctica nos<br \/>\npermite advertir r\u00e1pidamente que resulta absolutamente inconducente, y<br \/>\npor lo tanto \u2500insistimos\u2500 no ser\u00e1 analizada, toda la prueba producida en las<br \/>\nextensas jornadas de juicio con el objeto de acreditar presuntas<br \/>\nirregularidades cometidas por el personal policial que autorizaba el ingreso<br \/>\nde visitantes a la alcaid\u00eda fuera de los d\u00edas y horarios establecidos<br \/>\nreglamentariamente a tales efectos y sin la registraci\u00f3n correspondiente en<br \/>\nlos libros confeccionados a tales fines (libros que, por otra parte, fueron<br \/>\nofrecidos como prueba, seg\u00fan consta en el auto de apertura, pero jam\u00e1s<br \/>\nfueron incorporados v\u00e1lidamente al debate), la existencia de tel\u00e9fonos<br \/>\ncelulares en poder de los internos (tel\u00e9fonos que tampoco fueron tra\u00eddos a<br \/>\njuicio), la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la cual se encontraba la v\u00edctima y<br \/>\nqui\u00e9n o qui\u00e9nes eran responsables de esta, o los hechos ocurridos cuando<br \/>\nGisela Leandra D\u00edaz no se encontraba en compa\u00f1\u00eda de Yanina Paola D\u00edaz,<br \/>\nLiliana Graciela D\u00edaz, Juana Margarita Z\u00e1rate y Manuel Alcides D\u00edaz.-<\/p>\n<p>S\u00ed abordaremos la prueba que permite tener por<br \/>\nacreditada cada una de las cuatro proposiciones f\u00e1cticas referidas, a lo cual<br \/>\nnos abocaremos en los par\u00e1grafos subsiguientes.-<\/p>\n<p>1.1. En lo que respecta a la primera de ellas, durante el<br \/>\ndebate se acredit\u00f3 acabadamente que, en fecha 16 de septiembre de 2015,<br \/>\naproximadamente a las 07.45 horas, Gisela Leandra D\u00edaz se hizo presente<br \/>\nen la sede de la Unidad Regional XIX y estuvo all\u00ed reunida con Juana<br \/>\nMargarita Z\u00e1rate, Liliana Graciela D\u00edaz, Yanina Paola D\u00edaz y Manuel<br \/>\nAlcides D\u00edaz, en el lugar donde se alojaba este \u00faltimo.-<\/p>\n<p>Para sostener esto, quiz\u00e1s podr\u00edamos detenernos en el<br \/>\nan\u00e1lisis de los testimonios de Adri\u00e1n Marcelo Vega, compa\u00f1ero de encierro<br \/>\nde Manuel Alcides D\u00edaz, quien dijo haber visto el d\u00eda del hecho al imputado<br \/>\ndentro de la alcaid\u00eda, en compa\u00f1\u00eda de tres personas: su madre, su hija<br \/>\nmayor y una tercera persona, menor de edad, a quien no reconoci\u00f3, porque<br \/>\nantes no la hab\u00eda visto con \u00e9l, pero que luego el propio D\u00edaz le confirm\u00f3 que<br \/>\nse trataba de su hija menor; o en la deposici\u00f3n del funcionario policial<br \/>\nCeferino Valent\u00edn Oviedo, quien declar\u00f3 que el d\u00eda del hecho hab\u00eda<br \/>\nconcurrido a la Secci\u00f3n Log\u00edstica de la Unidad Regional XIX, y pudo ver a<br \/>\nGisela D\u00edaz salir por el pasillo, cabizbaja, llorando, acompa\u00f1ada por algunos<br \/>\nde sus familiares; declaraci\u00f3n \u2500esta \u00faltima\u2500 que resulta conteste con la del<br \/>\njefe de investigaciones de Asuntos Internos, Nicol\u00e1s Rafael Rimoldi, quien<br \/>\nmanifest\u00f3 haberle recibido declaraci\u00f3n a Oviedo en el marco de las<br \/>\nactuaciones administrativas registradas como expediente n.\u00b0 1363\/15, en<br \/>\ncuya oportunidad dicho empleado policial declar\u00f3 que cuando ingres\u00f3 al<br \/>\nhall de la comisar\u00eda primera vio salir a una menor, a quien reconoci\u00f3 como<br \/>\nGisela D\u00edaz, la cual parec\u00eda haber estado llorando.-<\/p>\n<p>Sin embargo, creemos que profundizar en estas u otras<br \/>\ndeclaraciones para tener por acreditada la presencia de la v\u00edctima en el<br \/>\nlugar del hecho resulta innecesario, habida cuenta de que los propios<br \/>\ndefensores situaron a Gisela D\u00edaz en el lugar del hecho, a trav\u00e9s de la<br \/>\ndeclaraci\u00f3n de la testigo de descargo Yanina Paola D\u00edaz, quien \u2500luego de ser<br \/>\nconfrontada con una declaraci\u00f3n previa\u2500 manifest\u00f3 que presenci\u00f3 cuando<br \/>\nsu hermana se encontr\u00f3 con su padre en la escalera que sub\u00eda a la alcaid\u00eda,<br \/>\nlugar donde ambos se abrazaron y la adolescente, llorando, le pidi\u00f3 perd\u00f3n<br \/>\nal imputado.-<\/p>\n<p>Sobre este particular, es oportuno recordar lo<br \/>\nsostenido por especialistas en litigaci\u00f3n oral penal: \u201cNo hay informaci\u00f3n<br \/>\nm\u00e1s confiable ni fidedigna que aquella que ha sido producida por la<br \/>\ncontraparte. El otro bando no puede negar la autenticidad de la<br \/>\ninformaci\u00f3n que ellos mismos han introducido al juicio, y el sentido com\u00fan<br \/>\nparece sugerir que no ofrecer\u00eda prueba que da\u00f1ara su propio caso a menos<br \/>\nque ella fuera ineludiblemente cierta\u201d; y memoramos este sencillo \u2500pero<br \/>\ncontundente\u2500 principio, porque el hecho de que los defensores t\u00e9cnicos de<br \/>\nlos imputados hayan demostrado, con su propia testigo, una de las<br \/>\npremisas f\u00e1cticas sostenidas por el acusador, pr\u00e1cticamente releva a este<br \/>\nde mayores esfuerzos probatorios y al tribunal de otras consideraciones al<br \/>\nrespecto.-<\/p>\n<p>1.2. En lo que respecta al plan perge\u00f1ado por los<br \/>\ncoimputados, en connivencia con Juana Z\u00e1rate y Yanina D\u00edaz, para llevar a<br \/>\nGisela D\u00edaz enga\u00f1ada al lugar donde se encontraba alojado su padre, la<br \/>\nprueba aportada por el Ministerio P\u00fablico de la Acusaci\u00f3n resulta<br \/>\nsumamente endeble, seg\u00fan analizaremos a continuaci\u00f3n.-<\/p>\n<p>No se aport\u00f3 al debate ning\u00fan registro telef\u00f3nico,<br \/>\ngrabaci\u00f3n de llamadas o mensaje de texto que diera cuenta de tal<br \/>\ncircunstancia, pese a que, como sostuvo el testigo de la fiscal\u00eda Diego<br \/>\nSebasti\u00e1n Tuya, durante largo tiempo las l\u00edneas telef\u00f3nicas de los<br \/>\ncoimputados y su grupo familiar m\u00e1s cercano estuvieron intervenidas. Por<br \/>\notro lado, el acusador p\u00fablico desisti\u00f3 de la testimonial de Julio C\u00e9sar<br \/>\nArredondo, funcionario policial que \u2500supuestamente, y seg\u00fan refiri\u00f3 el<br \/>\nfiscal\u2500 hab\u00eda realizado pericias referentes a comunicaciones o dispositivos<br \/>\nsecuestrados en el marco de la presente investigaci\u00f3n.-<\/p>\n<p>El titular de la acci\u00f3n penal prometi\u00f3 en sus alegatos<br \/>\niniciales demostrar este extremo, pero solo present\u00f3 prueba de contexto,<br \/>\nmeramente indiciaria, a trav\u00e9s de testigos de o\u00eddas (Leandra Elizabet<br \/>\nMarinelli, Gustavo Leonel Gonz\u00e1lez Espinoza, Laura Romina Peleato,<br \/>\nBetiana de Luca y Gonzalo Eduardo Basualdo), quienes no hicieron m\u00e1s que<br \/>\nrelatar que la v\u00edctima hab\u00eda manifestado que en la tarde del d\u00eda 15 de<br \/>\nseptiembre de 2015 su hermana, Yanina Paola D\u00edaz, se encontr\u00f3 con ella en<br \/>\nuna plaza y le requiri\u00f3 que la acompa\u00f1ara en horas de la ma\u00f1ana siguiente<br \/>\na la Comisar\u00eda Primera de la Unidad Regional XIX a fin de formular una<br \/>\ndenuncia por abuso sexual en contra de su padre, Manuel D\u00edaz, y que ella<br \/>\nconcurri\u00f3 all\u00ed con dicha intenci\u00f3n, enga\u00f1ada por su hermana mayor,<br \/>\ndesconociendo todo lo que ocurrir\u00eda despu\u00e9s.-<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del escaso valor convictivo que poseen los<br \/>\ntestigos indirectos \u2500volveremos sobre el particular m\u00e1s adelante\u2500, otras<br \/>\ndeposiciones incorporadas al debate tornan inveros\u00edmil esta versi\u00f3n de los<br \/>\nhechos. De las personas que se encontraban en la Plaza Independencia en<br \/>\nla tarde del 15 de septiembre de 2015, solo Gustavo Leonel Gonz\u00e1lez<br \/>\nEspinoza y Yanina Paola D\u00edaz fueron tra\u00eddos a testimoniar en el juicio, y si<br \/>\nbien los dos sostuvieron que el encuentro en la plaza efectivamente se<br \/>\nprodujo, ambos fueron contestes en que se trat\u00f3 de un encuentro casual,<br \/>\nque se dio cuando Yanina D\u00edaz dobl\u00f3 por calle Mitre y atraves\u00f3 la plaza, y la<br \/>\npropia Gisela se acerc\u00f3 a hablar con su hermana \u2500y no a la inversa\u2500.-<\/p>\n<p>Teniendo esto acreditado por los dos \u00fanicos testigos<br \/>\nque se encontraban en el lugar y que depusieron durante el debate, surgen<br \/>\ninmediatamente diversos interrogantes: Si Yanina hab\u00eda acordado con su<br \/>\nt\u00eda, su abuela y su padre llevar enga\u00f1ada a Gisela ante la comisar\u00eda primera<br \/>\nen la ma\u00f1ana del 16 de septiembre de 2021, \u00bfc\u00f3mo sab\u00eda que su hermana<br \/>\nestar\u00eda en la plaza justo el d\u00eda anterior, en el horario en que ella circular\u00eda<br \/>\npor ah\u00ed?<\/p>\n<p>Pero, supongamos por un instante, que Yanina tuvo posibilidades<br \/>\nde conocer que su hermana se encontrar\u00eda all\u00ed en ese momento (sea<br \/>\nporque conoc\u00eda sus rutinas o por cualquier otra raz\u00f3n), y ten\u00eda intenciones<br \/>\nde hablar con ella para enga\u00f1arla y llevarla al d\u00eda siguiente al encuentro de<br \/>\nsu padre, \u00bfpor qu\u00e9 no se acerc\u00f3 a Gisela?, \u00bfc\u00f3mo supo que su hermana,<br \/>\ncon solo verla pasar a lo lejos, tomar\u00eda la iniciativa de acercarse a conversar<br \/>\ncon ella, d\u00e1ndole as\u00ed la posibilidad de echar a andar el plan que<br \/>\npreviamente hab\u00eda urdido con los coimputados?.-<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la conclusi\u00f3n que<br \/>\nracionalmente se impone es que Yanina y Gisela se encontraron en forma<br \/>\ncasual en la Plaza Independencia, y que mantuvieron una conversaci\u00f3n, en<br \/>\nla cual ambas convinieron que se encontrar\u00edan al d\u00eda siguiente en la sede de<br \/>\nla Unidad Regional XIX, careciendo de todo asidero l\u00f3gico \u2500y,<br \/>\nfundamentalmente, de prueba alguna que lo sustente\u2500 el supuesto plan<br \/>\ntramado para llevar a Gisela, mediante enga\u00f1os, al encuentro con su<br \/>\npadre.-<\/p>\n<p>1.3. Corresponde ahora evaluar si se encuentra<br \/>\nprobada la tercera proposici\u00f3n f\u00e1ctica de la hip\u00f3tesis acusatoria, es decir,<br \/>\nque Gisela Leandra D\u00edaz fue privada ileg\u00edtimamente de su libertad<br \/>\nmediante amenazas en el lugar donde se encontraba alojado su padre y<br \/>\ncompelida a retractarse de la denuncia de abuso sexual que hab\u00eda<br \/>\nrealizado tiempo antes en contra de su progenitor.-<\/p>\n<p>Para acreditar este punto, el titular de la acci\u00f3n penal,<br \/>\nal igual que con el punto anterior, solo aport\u00f3 testigos indirectos: Leandra<br \/>\nElizabet Marinelli, Estefan\u00eda Mar\u00eda Jes\u00fas Aguiar, Laura Romina Peleato y<br \/>\nGonzalo Eduardo Basualdo, quienes no hicieron m\u00e1s que reproducir en el<br \/>\njuicio aquello que supuestamente les habr\u00eda relatado Gisela Leandra D\u00edaz.<br \/>\nSin embargo, ins\u00f3litamente, el testimonio de la propia v\u00edctima nunca fue<br \/>\ntra\u00eddo al debate. Quiz\u00e1s el acusador no convoc\u00f3 a Gisela D\u00edaz para evitar su<br \/>\nvictimizaci\u00f3n secundaria, lo cual podr\u00eda resultar comprensible, sin embargo,<br \/>\nno existe fundamento jur\u00eddico, l\u00f3gico o de litigaci\u00f3n alguno que permita<br \/>\nentender las razones por las que tampoco se incorpor\u00f3 como prueba la<br \/>\ndeclaraci\u00f3n prestada por Gisela D\u00edaz durante la investigaci\u00f3n penal<br \/>\npreparatoria, en car\u00e1cter de anticipo jurisdiccional.-<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, nos encontramos frente a una acusaci\u00f3n<br \/>\ncuya principal premisa f\u00e1ctica se encuentra sustentada \u00fanicamente por<br \/>\ntestigos de o\u00eddas, y sabido es que el valor convictivo de los testigos<br \/>\nindirectos resulta extremadamente bajo, ya que \u201cel testimonio de o\u00eddas no<br \/>\nes propiamente una prueba, pues solo es una prueba de la prueba de los<br \/>\nmencionados hechos; una prueba, que puede ser ampliamente v\u00e1lida, pero<br \/>\nde una prueba que es siempre d\u00e9bil, puesto que ha sido aducida sin las<br \/>\nventajas y garant\u00edas inherentes a las formalidades judiciales\u201d<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed<br \/>\nque en los sistemas que cuentan con reglas de evidencia codificadas, se<br \/>\nproh\u00edbe la producci\u00f3n de prueba testimonial indirecta \u2500llamada en la<br \/>\nlengua anglosajona \u201chearsay\u201d o prueba de rumores\u2500 autoriz\u00e1ndose solo en<br \/>\ncasos excepcional\u00edsimos, taxativamente determinados.<\/p>\n<p>A fin de dejar claramente sentada la posici\u00f3n del<br \/>\ntribunal, debemos puntualizar que los testimonios de o\u00eddas pueden resultar<br \/>\nde suma utilidad para apontocar la deposici\u00f3n de la v\u00edctima en caso de no<br \/>\ncontarse con otro testigo directo del hecho (como ocurre habitualmente,<br \/>\npor ejemplo, en los abusos sexuales), o inclusive para suplirla, en aquellas<br \/>\noportunidades en las cuales razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas impiden su<br \/>\ndeclaraci\u00f3n en el debate. Ahora bien, en modo alguno puede pretender el<br \/>\nacusador sustituir con rumores el testimonio de una v\u00edctima que se<br \/>\nencontraba en condiciones de deponer en el juicio o que \u2500como en este<br \/>\ncaso\u2500 ya hab\u00eda atestiguado en car\u00e1cter de prueba preconstituida, pudiendo<br \/>\nhaberse incorporado, al menos, los registros del anticipo jurisdiccional al<br \/>\ndebate.-<\/p>\n<p>Y esto es as\u00ed por diversas razones. Ante todo, no debe<br \/>\nperderse de vista que nadie se encuentra en una posici\u00f3n de mayor<br \/>\ncercan\u00eda al hecho delictivo que se juzga que la propia persona que lo ha<br \/>\npadecido, por lo que su testimonio resulta de suma relevancia. En tal<br \/>\nsentido, con claridad meridiana la jurisprudencia comparada ha dicho que<br \/>\n\u201c(\u2026) la v\u00edctima se encuentra procesalmente en la situaci\u00f3n de testigo, pero<br \/>\na diferencia del resto de testigos, es v\u00edctima y ello deber\u00eda tener un cierto<br \/>\nreflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya<br \/>\nque la introducci\u00f3n de la posici\u00f3n de la v\u00edctima en la categor\u00eda de mero<br \/>\ntestigo desnaturaliza la verdadera posici\u00f3n en el proceso penal de la<br \/>\nv\u00edctima, que no es tan solo quien \u2018ha visto\u2019 un hecho y puede testificar<br \/>\nsobre \u00e9l, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su<br \/>\ncategorizaci\u00f3n probatoria est\u00e1 en un grado mayor que el mero testigo<br \/>\najeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha<br \/>\nocurrido (\u2026) Se trata de llevar a cabo la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la<br \/>\nv\u00edctima, sujeto pasivo de un delito, en una posici\u00f3n cualificada como testigo<br \/>\nque no solo \u2018ha visto\u2019 un hecho, sino que \u2018lo ha sufrido\u2019, para lo cual el<br \/>\nTribunal valorar\u00e1 su declaraci\u00f3n a la hora de percibir c\u00f3mo cuenta el suceso<br \/>\nvivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora<br \/>\nde atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posici\u00f3n como<br \/>\nun testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la v\u00edctima del delito\u201d.<\/p>\n<p>Como puede advertirse, en el caso que nos convoca, sin raz\u00f3n aparente<br \/>\nalguna, el acusador p\u00fablico, al no ofrecer como prueba de cargo el<br \/>\ntestimonio de Gisela Leandra D\u00edaz, priv\u00f3 al tribunal de la invaluable<br \/>\nposibilidad de conocer los hechos a trav\u00e9s de la fuente de informaci\u00f3n m\u00e1s<br \/>\ndirecta de la cual se dispon\u00eda, pretendiendo reemplazar su testimonio con<br \/>\ndiversas personas que se limitaron a relatar lo que aquella les hab\u00eda<br \/>\ncontado previamente.-<\/p>\n<p>No puede perderse de vista, por otra parte, que las<br \/>\ndeclaraciones de los testigos de referencia, adem\u00e1s de su pobre valor<br \/>\nconvictivo \u2500seg\u00fan ya hemos referido\u2500 se encuentran re\u00f1idas con los<br \/>\nprincipios procesales de contradicci\u00f3n e inmediatez consagrados por el<br \/>\nart\u00edculo 3 de nuestro digesto ritual, ya que impiden al imputado ejercer<br \/>\nadecuadamente su derecho a confrontar la prueba de cargo, elemento<br \/>\nfundamental del sistema acusatorio, el cual constituye una garant\u00eda judicial<br \/>\ncon jerarqu\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>En tal sentido, el derecho al<br \/>\ncontrainterrogatorio no debe limitarse m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente<br \/>\nnecesario y dicha necesidad jam\u00e1s puede presumirse, sino que debe ser<br \/>\nacreditada por el Estado atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas y<br \/>\nobjetivas de la causa.<\/p>\n<p>En el sub judice, debemos reiterarlo, ello no ocurri\u00f3:<br \/>\nel acusador no brind\u00f3 siquiera una raz\u00f3n valedera para haber prescindido<br \/>\ndel testimonio de la v\u00edctima en el presente debate.-<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de este tribunal sobre el particular no<br \/>\nresulta en absoluto antojadiza, sino que ha sido sostenida pac\u00edficamente<br \/>\npor la jurisprudencia nacional, extranjera y de tribunales internacionales:<br \/>\nAs\u00ed, la C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal sostuvo que la verosimilitud de las<br \/>\ndeposiciones de los testigos de o\u00eddas resulta sumamente dif\u00edcil de verificar<br \/>\ncuando se carece de testigos directos con los cuales confrontar el relato de<br \/>\naquellos.<\/p>\n<p>Por su parte, la Suprema Corte de los Estados Unidos \u2500pa\u00eds con<br \/>\nsiglos de tradici\u00f3n procesal penal adversarial\u2500 ha resuelto que el derecho al<br \/>\ncontrainterrogatorio es inherente a la garant\u00eda del debido proceso9<br \/>\n; y \u2500en la misma l\u00ednea\u2500 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluy\u00f3 que<br \/>\nresulta contrario al art\u00edculo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos<br \/>\n\u2500equivalente al art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana\u2500 la sustituci\u00f3n del<br \/>\ntestigo directo por el de referencias sin una causa leg\u00edtima que justifique la<br \/>\ninasistencia de aquel al juicio oral, por cuanto, por un lado, priva al tribunal<br \/>\nde formarse un juicio sobre la veracidad o credibilidad del testimonio<br \/>\nindirecto al no poder confrontarlo con el directo y, por el otro \u2500y,<br \/>\nfundamentalmente\u2500, vulnera el derecho del acusado a contrainterrogar y<br \/>\nconfrontar a los testigos de cargo.<\/p>\n<p>Lo sostenido no resulta tampoco, en modo alguno,<br \/>\ncontrario a lo resuelto por el Tribunal de Alzada de la Cuarta Circunscripci\u00f3n<br \/>\nen el precedente \u201cPimentel\u201d , toda vez que all\u00ed el testimonio directo no<br \/>\nhab\u00eda podido ser escuchado por el tribunal de juicio debido a la<br \/>\nimposibilidad f\u00e1ctica del ni\u00f1o v\u00edctima de prestar declaraci\u00f3n en c\u00e1mara<br \/>\nGesell por el grave trauma psicol\u00f3gico que hab\u00eda padecido como<br \/>\nconsecuencia del propio abuso. Dicha situaci\u00f3n guarda mucha m\u00e1s<br \/>\nsimilitud con el precedente \u201cOhio v. Clark\u201d del M\u00e1ximo Tribunal Federal de<br \/>\nlos Estados Unidos que con el caso que aqu\u00ed nos convoca, en el cual nos<br \/>\nencontramos ante una v\u00edctima cuyo testimonio pudo haber sido rendido en<br \/>\njuicio \u2500y debemos inferir que esto es as\u00ed porque en ning\u00fan momento el<br \/>\nacusador brind\u00f3 los fundamentos por los cuales decidi\u00f3 prescindir de aquel<br \/>\nen el debate\u2500 o, en el peor de los casos, pudo haber sido incorporado<br \/>\nmediante la reproducci\u00f3n de los registros del anticipo jurisdiccional de<br \/>\nprueba con los que contaba el fiscal. Debemos reiterar, entonces, que la<br \/>\nprescindencia de la deposici\u00f3n de la v\u00edctima aqu\u00ed no obedeci\u00f3 a raz\u00f3n<br \/>\njur\u00eddica o f\u00e1ctica alguna que posibilite su sustituci\u00f3n por prueba indirecta,<br \/>\nlo cual mina completamente la teor\u00eda del caso del Ministerio P\u00fablico de la<br \/>\nAcusaci\u00f3n.-<\/p>\n<p>Todo lo dicho nos lleva a concluir que esta proposici\u00f3n<br \/>\nf\u00e1ctica sostenida por el acusador p\u00fablico tampoco pudo ser probada m\u00e1s<br \/>\nall\u00e1 de toda duda razonable.-<\/p>\n<p>1.4. En cuanto a la cuarta proposici\u00f3n sostenida por el<br \/>\nfiscal \u2500esto es, la prohibici\u00f3n que pesaba sobre Manuel Alcides D\u00edaz de<br \/>\nacercarse a su hija Gisela Leandra D\u00edaz\u2500, el tribunal se encuentra impedido<br \/>\nde realizar mayores consideraciones al respecto, toda vez que no se han<br \/>\nincorporado las resoluciones judiciales que supuestamente as\u00ed lo<br \/>\ndispon\u00edan.-<\/p>\n<p>2. Corresponder\u00eda ahora analizar la teor\u00eda del caso de<br \/>\nlos defensores t\u00e9cnicos de los imputados. Sin embargo, y conforme lo<br \/>\nhemos adelantado al inicio de la presente secci\u00f3n, los esfuerzos de dichos<br \/>\nprofesionales se concentraron, principalmente, en cuestionar la<br \/>\ncredibilidad de una testigo cuya deposici\u00f3n nunca fue incorporada<br \/>\nv\u00e1lidamente al debate \u2500Gisela Leandra D\u00edaz\u2500, por lo que huelga todo<br \/>\nan\u00e1lisis o evaluaci\u00f3n sobre el particular.-<\/p>\n<p>3. En base a los fundamentos hasta aqu\u00ed sostenidos,<br \/>\npodr\u00edamos concluir simplemente afirmando que se impone la absoluci\u00f3n<br \/>\nde ambos imputados, toda vez que lo \u00fanico que se ha probado durante el<br \/>\ndebate es que Gisela D\u00edaz se encontr\u00f3 con su padre en el lugar donde este<br \/>\nse hallaba alojado, lo cual \u2500en el peor de los casos\u2500 constituy\u00f3 una<br \/>\nsituaci\u00f3n irregular y antirreglamentaria, mas no delictiva. Sin embargo, y<br \/>\nhabiendo invocado el acusador p\u00fablico en sus alegatos conclusivos la<br \/>\nConvenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, entendemos necesario referir, a modo de<br \/>\nperoraci\u00f3n, que la valoraci\u00f3n de la prueba que realizamos en los par\u00e1grafos<br \/>\nprecedentes no implica en modo alguno restar credibilidad al relato de la<br \/>\nv\u00edctima \u2500el cual, debemos insistir a riesgo de ser reiterativos, nunca fue<br \/>\ntra\u00eddo adecuadamente a juicio\u2500, sino que obedece a la necesidad de<br \/>\nencontrar un adecuado equilibrio entre el derecho de aquella al acceso a la<br \/>\njusticia, por un lado, y el del imputado a que deba probarse m\u00e1s all\u00e1 de<br \/>\ntoda duda razonable su autor\u00eda o participaci\u00f3n en el hecho del cual se lo<br \/>\nacusa, para arribar a una sentencia condenatoria.-<\/p>\n<p>En tal sentido, es necesario tener presente que cuando<br \/>\n\u2500en base a la Convenci\u00f3n para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia<br \/>\ncontra la Mujer\u2500 el Tribunal Regional Americano demanda a los Estados<br \/>\nbajo su \u00f3rbita la debida diligencia en la investigaci\u00f3n de los delitos de<br \/>\ng\u00e9nero de los cuales resultan v\u00edctimas las mujeres \u201c(\u2026) no exige imponer<br \/>\nuna condena y, menos todav\u00eda, hacerlo sin sujeci\u00f3n a las reglas del debido<br \/>\nproceso, sino que de lo que se trata es de requerir al Estado su compromiso<br \/>\ngenuino con el deber de investigar lo denunciado de una manera<br \/>\nescrupulosa, completa y eficaz, a riesgo de que se le genere<br \/>\nresponsabilidad internacional para el supuesto de omitir obrar de esta<br \/>\nsuerte (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>En muchas ocasiones pareciera que el derecho al<br \/>\nacceso a la justicia de las v\u00edctimas y a que sus denuncias sean investigadas<br \/>\ncon la debida diligencia y con perspectiva de g\u00e9nero \u2500cuando se trata de<br \/>\ndelitos de esta \u00edndole\u2500, colisionan con el principio in dubio pro reo, basado<br \/>\nen el estado de inocencia del que goza el imputado, pero esto en modo<br \/>\nalguno es as\u00ed, ya que ambas cuestiones corresponden a esferas de an\u00e1lisis<br \/>\ncomplementarias, pero diferentes. El principio in dubio pro reo no debe ser<br \/>\nentendido como &#8220;(\u2026) una regla de valoraci\u00f3n probatoria, ni siquiera<br \/>\nauxiliar, sino que se erige en un par\u00e1metro para ser aplicado, en su caso,<br \/>\nuna vez ya ha sido valorada la prueba, es decir, es una regla de decisi\u00f3n, no<br \/>\nde valoraci\u00f3n, (\u2026) [por lo que, dicho principio,] no indica al juzgador en<br \/>\nmodo alguno, pues, c\u00f3mo debe valorar la prueba, sino, tan s\u00f3lo, qu\u00e9 debe<br \/>\nhacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud<br \/>\nm\u00e1s all\u00e1 de las dudas&#8221;.<\/p>\n<p>En la otra mano, la perspectiva de g\u00e9nero s\u00ed consiste en<br \/>\nun criterio de valoraci\u00f3n de la prueba y un est\u00e1ndar que debe aplicarse<br \/>\ndurante el desarrollo de la investigaci\u00f3n, de modo tal que todo funcionario<br \/>\nestatal, de cualquier nivel, que intervenga en la indagaci\u00f3n o juzgamiento<br \/>\nde un delito de g\u00e9nero se ve obligado a despojarse de todo prejuicio contra<br \/>\nlas v\u00edctimas y a llevar adelante una diligente recolecci\u00f3n de evidencias \u2500en<br \/>\nla etapa investigativa\u2500 y una adecuada valoraci\u00f3n de la prueba \u2500en el<br \/>\nestadio del juicio\u2500, que garantice que la mujer (o ni\u00f1a, en este caso) que<br \/>\ndenuncia haber sido v\u00edctima de un delito de g\u00e9nero recibir\u00e1 justicia y<br \/>\nprotecci\u00f3n contra de la violencia por ella padecida, no limit\u00e1ndose a ser<br \/>\n\u2500como ocurr\u00eda hace no muchos a\u00f1os atr\u00e1s\u2500 un mero \u00f3rgano de prueba. En<br \/>\ntal sentido, su aporte al proceso debe ser valorado desde una \u00f3ptica<br \/>\nimbuida de perspectiva de g\u00e9nero, que posibilite a los juzgadores<br \/>\ninterpretar adecuadamente sus manifestaciones y comprender<br \/>\nacabadamente el contexto por ella vivenciado.-<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, la perspectiva de<br \/>\ng\u00e9nero no implica en modo alguno flexibilizar los est\u00e1ndares probatorios, ni<br \/>\npermite arribar a una sentencia condenatoria sin contar con el bagaje<br \/>\nconvictivo necesario para quebrar el estado de inocencia del imputado.-<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, un juego arm\u00f3nico de ambos principios<br \/>\nanalizados lleva a que, en casos como el presente, en los cuales la<br \/>\nvaloraci\u00f3n de la prueba con perspectiva de g\u00e9nero y la argumentaci\u00f3n que<br \/>\nsobre ella se construye no resultan constringentes, un\u00edvocas y<br \/>\nunidireccionales para sostener una postura condenatoria, deba imponerse<br \/>\nla absoluci\u00f3n del acusado, por imperio del principio in dubio pro reo.-<\/p>\n<p>-II y IIIEn cuanto a los interrogantes atinentes a la calificaci\u00f3n<br \/>\njur\u00eddico-penal de los hechos y a la pena aplicable, habida cuenta de que<br \/>\n\u2500conforme a lo sostenido en la secci\u00f3n precedente\u2500 el tribunal entiende<br \/>\nque el Ministerio P\u00fablico de la Acusaci\u00f3n no ha probado debidamente la<br \/>\nplataforma f\u00e1ctica sobre la cual pretendi\u00f3 erigir su teor\u00eda del caso, resulta<br \/>\nabsolutamente ocioso formular cualquier consideraci\u00f3n al respecto, raz\u00f3n<br \/>\npor la cual nos abstendremos de hacerlo.-<\/p>\n<p>-IVRestando tratar solo uno de los puntos propuestos<br \/>\n\u2500esto es, la imposici\u00f3n de costas\u2500, el art\u00edculo 448 de la ley adjetiva<br \/>\nestablece el criterio objetivo de la derrota, seg\u00fan el cual deber\u00e1 cargar con<br \/>\nlos gastos caus\u00eddicos quien resultare vencido en el proceso, admiti\u00e9ndose<br \/>\n\u00fanicamente dos excepciones, las cuales, como tales, deben ser de<br \/>\ninterpretaci\u00f3n restrictiva. En cuanto a la excepci\u00f3n del inciso primero del<br \/>\nreferido art\u00edculo, la misma no resulta aplicable por no haberse producido<br \/>\nen autos el reconocimiento oportuno de la vencida de las pretensiones de<br \/>\nla contraria.-<\/p>\n<p>Respecto a la segunda excepci\u00f3n contenida en la<br \/>\nnorma analizada, tampoco resulta aplicable, toda vez que \u201cla sola creencia<br \/>\nsubjetiva del litigante de la raz\u00f3n probable para litigar no es por s\u00ed<br \/>\nsuficiente para eximir del pago de las costas, pues es indudable que todo<br \/>\naquel que somete una cuesti\u00f3n a los tribunales de justicia, es porque cree<br \/>\ntener la raz\u00f3n de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del<br \/>\ncontrario si el resultado del juicio no le es favorable\u201d.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en base a las disquisiciones de hecho y<br \/>\nderecho vertidas en los par\u00e1grafos precedentes, y conforme a lo normado<br \/>\npor el art. 334 del C\u00f3digo Procesal Penal, por unanimidad y en nombre del<br \/>\nPoder Judicial de la Provincia de Santa Fe, este tribunal pluripersonal;<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>1. Absolver a la imputada Liliana Graciela D\u00cdAZ,<br \/>\nDNI n.\u00b0 17 111 459, dem\u00e1s datos obrantes en autos, de la presunta<br \/>\ncomisi\u00f3n de los delitos de coacciones agravadas por ser cometidas con la<br \/>\nparticipaci\u00f3n de un menor de dieciocho a\u00f1os y sustracci\u00f3n y retenci\u00f3n de<br \/>\nuna persona con el fin de obligar a la v\u00edctima a hacer algo contra su<br \/>\nvoluntad, agravado por la edad de la v\u00edctima, por el v\u00ednculo con esta, por la<br \/>\ncantidad de part\u00edcipes y por la intervenci\u00f3n de un menor de edad;<br \/>\natribuidos ambos hechos a la imputada en calidad de coautora y en<br \/>\nconcurso real entre s\u00ed (art\u00edculos 149 bis \u2500\u00faltimo p\u00e1rrafo\u2500, 142 bis \u2500incisos<br \/>\n1.\u00b0, 2.\u00b0 y 6.\u00b0\u2500, 41 bis, 45 y 55 del C\u00f3digo Penal).-<\/p>\n<p>2. Absolver al imputado Manuel Alcides D\u00cdAZ, DNI n.\u00b0<br \/>\n16 389 111, dem\u00e1s datos obrantes en autos, de la presunta comisi\u00f3n de los<br \/>\ndelitos de coacciones agravadas por ser cometidas con la participaci\u00f3n de<br \/>\nun menor de dieciocho a\u00f1os y sustracci\u00f3n y retenci\u00f3n de una persona con<br \/>\nel fin de obligar a la v\u00edctima a hacer algo contra su voluntad, agravado por<br \/>\nla edad de la v\u00edctima, por el v\u00ednculo con esta, por la cantidad de part\u00edcipes y<br \/>\npor la intervenci\u00f3n de un menor de edad; los cuales le fueron atribuidos a<br \/>\nambos imputados en calidad de coautores y en concurso real entre s\u00ed, y \u2500a<br \/>\nsu vez\u2500 en concurso ideal con el delito de desobediencia (art\u00edculos 149 bis<br \/>\n\u2500\u00faltimo p\u00e1rrafo\u2500, 142 bis \u2500incisos 1.\u00b0, 2.\u00b0 y 6.\u00b0\u2500, 41 bis, 239, 45 y 55 del<br \/>\nC\u00f3digo Penal)<\/p>\n<p>2. Imponer las costas del proceso al Ministerio P\u00fablico<br \/>\nde la Acusaci\u00f3n.-<\/p>\n<p>Protocol\u00edcese el original, agr\u00e9guese la copia, notif\u00edquese y<br \/>\ncomun\u00edquese, libr\u00e1ndose los oficios que hubiere menester; todo ello a<br \/>\ncargo de la Oficina de Gesti\u00f3n Judicial del Distrito Judicial N.\u00b0 13 \u2013 Cuarta Circunscripci\u00f3n, con asiento en esta ciudad de Vera.-<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal colegiado integrado por el conjuez Alejandro Bustos y los jueces penales Norma Senn y Santiago Banegas resolvi\u00f3 absolver a ambos de los delitos mencionados. Consider\u00f3 &#8220;endeble&#8221; las pruebas presentadas por la Fiscal\u00eda. Y conden\u00f3 al MPA a pagar las costas del juicio. 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